lunes, 8 de abril de 2019

Tema N° 17. LIMITACIONES GENERALES A LA PROPIEDAD


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad III

Tema N° 17
LIMITACIONES GENERALES A LA PROPIEDAD
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Eloísa Sánchez Brito; Rafael Badell Madrid)

Preliminares

Conforme al planteamiento de Rafael Badell[1], la propiedad, en tanto derecho garantizado por la Constitución, sólo puede ser objeto de restricciones, limitaciones o sujeta a las contribuciones que establezca ley, con fines de utilidad pública o de interés general.

Dentro de las limitaciones a las que estaba sujeto el derecho de propiedad en razón de su función social, el Constituyente instituyó la expropiación por causa de utilidad pública o social, hoy presente en el artículo 115 de la Constitución, cuyo contexto es el siguiente: "Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

Empero, además de ésta típica y principal limitación a la propiedad, coexisten otras limitaciones que restringen el pleno ejercicio de éste derecho, entre las que se ubican, las limitaciones derivadas de la planificación y el urbanismo, las servidumbres administrativas, las contribuciones por plusvalía o mejoras, la confiscación, el decomiso y la requisa.

Concepto

A diferencia de las limitaciones de las servidumbres, son inmanentes a la propiedad predial tanto en su aspecto activo como pasivo, por ello:

a.               No surgen separadamente del derecho de propiedad sobre el predio de que se trate, ni tiene un titulo de adquisición diferente a éste.

b.               No crean derechos ni deberes autónomos sino que, desde el punto de vista activo, forman parte de las atribuciones que comprenden la propiedad y desde el punto de vista pasivo, son uno de los deberes inseparables al dominio.

c.               Las atribuciones correspondientes a las limitaciones no se extinguen por la falta de uso, precisamente porque no constituyen un derecho extraño al de la propiedad y, ésta, no se extingue por el no uso.

Las limitaciones de referencia nacen automáticamente tan pronto se comprueben los respectivos supuestos legales sin que deba desarrollar ninguna actividad ni tomar ninguna iniciativa, ni mucho menos pedir la intervención de la autoridad judicial competente, es decir, nacen de pleno derecho.

Las limitaciones en estudio establecen relaciones entre particulares y no frente al Estado, aunque puede existir un control estatal para garantizar esos intereses privados.

En todo caso, deben entenderse como restricciones al ejercicio normal del derecho de propiedad.

Clasificación

El título III del libro II del Código Civil denomina las limitaciones de la propiedad el cual se encuentra dividido en dos capítulos, tratándose el primero del usufructo, uso, de la habitación y del hogar; y el segundo de las limitaciones legales de la propiedad predial.

El ordenamiento jurídico venezolano consagra 2 tipos de limitaciones, las de utilidad pública y las de utilidad privada.

Las primeras son aquellas en las cuales el Estado, como sujeto determinado de la relación, ejecuta una expropiación u embargo sobre el bien de una persona natural o jurídica privada por causa de utilidad pública o social, teniendo este el derecho de ser indemnizado, íntegramente por el valor de bien expropiado o embargado.[2]

Limitaciones en interés público. Naturaleza Jurídica

Las limitaciones de que se trata este tema se puntualizan por el interés que tutelan  preferentemente, es decir, la utilidad pública, así como las definiciones de las limitaciones particulares desde el punto de vista en que el propietario afectado por ellas no tiene contrapartida de la misma. Así, a manera ejemplificadora, el propietario sujeto a expropiación por causa de utilidad pública o social no tiene por ello derecho de expropiar a su vez, no obstante, tiene derecho a ser indemnizado.[3]

Régimen Jurídico

Las limitaciones legales establecidas en interés público no están contempladas en el Código Civil Venezolano, sino que éste remite a leyes especiales, de acuerdo con el artículo 645, en su único aparte: “Todo lo concerniente a estas limitaciones se determina por las leyes y reglamentos especiales”.[4]

Las limitaciones de interés público son muy diversas y se refieren al curso de las aguas, a la conservación de los bosques, al paso por las orillas de los ríos y los canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas, todo de conformidad con el artículo 645 del Código Civil: “Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea a la construcciones y reparación de caminos y otras obras públicas.

Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales”. Es decir, que a la Nación, a los Estados o a las municipalidades les compete legislar en esta materia, y por lo tanto, por medidas policiales, sanitarias, urbanismo, entre otros.

El Código Civil, en su artículo 645[5], enuncia las limitaciones legales establecidas a favor del interés público, atendiendo al objetivo de ellas y no a la restricción que suponen. Así menciona las limitaciones que se refieren: “a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras publicas”.

Entre los más característicos de los límites puestos en interés público, se pueden nombrar los siguientes:

1.  La expropiación por causa de utilidad pública. Es, entre todas, la más inflexible limitación. La Constitución Nacional, en su artículo 115, garantiza el derecho de propiedad pero, en virtud de la función social que la propiedad cumple, está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Esto significa que cuando el interés público esté en conflicto con el derecho de un particular y exige por una causa de utilidad pública reconocida y declarada la cosa sea sustraída al particular, debe el interés particular ceder ante el interés colectivo.

2.  AguaPara la defensa del curso de las aguas y utilización de ríos y canales navegables o flotables se impone una limitación a los propietarios ribereños.

3.  Conservación de caminos y carreteras. La necesidad pública de preservación y sostén de carreteras impone una serie de limitaciones y obligaciones a cargo de los predios contiguos a ellas.

4.  Minas. El propietario tiene derecho de hacer en el subsuelo las construcciones y excavaciones, así como sustraer los productos posibles, pero este derecho tiene sus limitaciones establecidas en distintas leyes, la limitación más importante es la facultad reconocida al Estado de hacer concesiones para la explotación de las minas e independientemente de la actuación del propietario del suelo. De conformidad con el artículo 156, numeral 16 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Ejecutivo Nacional el régimen y administración de las minas e hidrocarburos.

5.  Limitaciones edilicias. La obligación de organizar los edificios de las calles; someterse en la construcción ciertas reglas estéticas; la prohibición de efectuar ciertas construcciones o edificar a más de una determinada altura.

Limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada

Las limitaciones legales de la propiedad dispuestas en interés privado se configuran sobre las “relaciones de vecindad” y tienen por objeto asegurar la armónica convivencia y la posibilidad de ejercicio simultáneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o, al menos, próximos.

Régimen Jurídico

Las limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad privada se tutelan por las disposiciones del Código Civil, sin menoscabo de lo que dispongan las leyes y reglamentos. Así lo consagra el artículo 646 “Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía”.

Enumeración

El código civil clasifica en seis grupos las limitaciones legales de la propiedad:

1.  Las limitaciones que se derivan de la situación de los lugares; la inmensa mayoría de las cuales se refieren al régimen de las aguas contempladas en los artículos comprendidos desde el 647 al 658.

Estas consagran las que, por disposición natural, se localizaran en lugares que, por su curso, puedan afectar o resulten una amenaza o peligro. Se tiene permitido realizar reparaciones y los propietarios, en cuyas áreas se hallen estas riberas o diques de que disponen los artículos, deben contribuir de forma obligatoria para el gasto de su ejecución.

Asimismo, al referirse a los manantiales que se encuentren establecidos en los predios, podrá usarlo libremente, no obstante, no puede el propietario desviar su curso; también está prohibido la tala o quema de las cabeceras de los ríos y vertientes. Con estas limitaciones se procura proteger la propiedad pero también lo referente a las disposiciones de hábitats naturales que tengan relación directa con las aguas y sus cursos.

La defensa del curso de las aguas y utilización de ríos y canales navegables o flotables se impone una limitación a los propietarios ribereños.

2.  Limitaciones por concepto de derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos. Contemplados en los artículos 659 al 683.

En estos dispositivos técnicos legales se encuentran estipulados la mayoría de presupuestos a los cuales deben regirse los propietarios a la hora de que su propiedad estorbe al libre transitar que amerite, necesariamente, el acceso a otros espacios a través de su propiedad. En este sentido se encuentran condicionados por diferentes causas.

La necesidad pública de conservación y manutención de carreteras impone una serie de limitaciones y obligaciones a cargo de los predios contiguos a ellas.

Así, hace alusión a la circulación y el paso de las aguas, a través de canales y acueductos a que dieran lugar.

3.  Limitaciones derivadas de la medianería. Se estudian con ocasión de la indivisión forzosa. Existentes en los artículos 684 al 699.

Las medianerías que presenta el Código Civil se encuentran contempladas en el condominio de muro, cercos o fosos divisorios entre dos predios vecinos de indivisión forzosa y que pertenecen a distintos propietarios y que sirven de separación entre dos posesiones contiguas, estas se regirán por disposiciones del Código Civil, de las ordenanzas y usos.

4.  Limitaciones relativas a la distancia y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos estipulados en los artículos 700 al 703.

En estos artículos quedan establecidos los parámetros para las construcciones que puedan afectar las medianerías o propiedades vecinas, entre las que se cuentan, por ejemplo, pozos, depósitos de material nocivo o peligroso, instalación de fabricas u otros que puedan causar ruidos que excedan las medidas de comodidad ordinaria de una vecindad, así mismo la plantación de árboles respetando las disposiciones que se encuentran en la ley que van desde la autoridad del vecino a solicitar el corte de las ramas que invadan su propiedad o causen daño afectando sus linderos.

5.  Limitaciones en materia de luces y vistas de la propiedad del vecino, artículos 704 al 707 que tienden a proteger la intimidad de la vida privada.

En estos artículos se encuentra planteado el derecho a la privacidad, ningún vecino podrá abrir ventana así como la fabricación de balcones o ventanas para asomarse, tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad.

6.  Limitaciones en razón de desagüe de los techos. Articulo 708. Aquí se señala lo correspondiente a la construcción de tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y reglamentos sobre la materia.



[1] Badell Madrid, Rafael (on line). Limitaciones al Derecho de Propiedad. disponible en: http://www.badellgrau.com/?pag=45&ct=1085#sthash.d8PfwC3T.dpuf

[2] AVENDAÑO, Reinaldo et alteri. (s/f). Análisis sobre las modalidades de Propiedad. Inédito.
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 267.
[4] Cfr. SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 157
[5] Artículo 645.- Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas.
Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales.

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