Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad III
Tema N° 12
LA
OCUPACIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)
(Resumen y anotaciones de los libros de Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)
Concepto
La ocupación consiste en un
modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles que no tengan dueño,
es decir, una cosa que nunca ha tenido dueño (res nullius) o una cosa que ha sido abandonada voluntariamente por
su titular anterior (res derelicta),
mediante la aprehensión del bien y con la intención, por parte del sujeto, de
convertirse en propietario.
Requisitos para
adquirir por Ocupación
Siguiendo la tesis de Piña[1], tres categorías, o puntos
de vista, son los que deben observarse para la procedencia de la ocupación, a
saber:
·
Con relación al sujeto.
o El sujeto debe querer adquirir la propiedad a través de la
ocupación.
o El ocupante debe contar con la capacidad de discernimiento.
·
Con relación al objeto.
o Que sea un bien corporal.
o Que se trate de un bien mueble por su naturaleza
o Que no tenga dueño actual.
o Que sea susceptible de ser adquirido por ocupación.
·
Con relación al acto.
o Aprehensión de la cosa, con intención de hacerla suya.
Casos de Ocupación en
la legislación venezolana
Tal y como plantea Kummerov[2], partiendo de la norma
establecida en el artículo 797 del Código Civil Venezolano, se puede conocer
las maneras por las cuales se puede adquirir por la vía de la ocupación, a las
luces del derecho civil venezolano. Dicha norma reza lo siguiente: “Las cosas
que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien,
se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza
o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.”
Desde ese punto de vista, se
pueden apreciar varias categorías, a saber:
·
Ocupación de animales (semovientes) objeto de caza y pesca:
Artículo 798.- El ejercicio de la
caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.[3]
No
se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la
prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.
Artículo 799.- Todo propietario de
enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la
obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando
el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de
seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual
derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición
del artículo 570[4]; pero pertenecerán a
quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.
·
Hallazgo de Tesoros:
Artículo 800.- Es tesoro todo objeto
mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda
justificar.
El
tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si
el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido
encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al
propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere
hallado.
Como se puede observar, en el
precitado artículo se define el tesoro, sin embargo, la doctrina añade que para
que una cosa sea considerada como tesoro, deberán estar presentes los
siguientes requisitos caracterizadores:
·
Ser un bien mueble por
su naturaleza.
·
Encontrarse oculto.
·
Ser distinto del objeto
que los contiene.
·
No tener un propietario
actual conocido.
·
Bienes Muebles Perdidos o Extraviados:
Artículo 801.- Quien encontrare un
objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al
precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo
inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio del lugar donde lo haya encontrado.
Aun cuando algunos autores
califican este precepto como un abandono voluntario del bien, la interpretación
generalizada plantea que los bienes no han sido abandonados sino extraviados,
por lo que no se está en presencia de ninguna conducta voluntaria del titular
para extinguir el derecho de propiedad existente.
Artículo 802.- La autoridad hará
publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y
por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la
población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere
necesario.
Luego de consignarse el bien
hallado ante la autoridad competente, según lo refiere el artículo 801, deberán
cumplirse una formalidad, a fin de publicar el hallazgo del bien extraviado y,
así, poder ubicar al verdadero propietario.
Artículo 803.- Pasados seis meses
después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado
el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen
hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El
propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,
deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere
ocasionado.
Por último, luego de
transcurrir seis meses desde el término para reclamar la cosa extraviada, sin
que nadie se hubiera manifestado, se adjudicará el bien hallado a quien lo
hubiese encontrado, debiendo éste pagar todos los gastos que la conservación
del bien ocasionaren.
·
Cosas (despojos) arrojadas al mar:
Artículo 805.- Los derechos sobre las
cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo
dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se
publicarán también los avisos por la prensa.
El artículo que trata esta
materia refiere a las formalidades y tratamiento de los bienes perdidos o
extraviados, dispuestos en los artículos 801 al 803 del Código Civil
Venezolano, los cuales ya se han comentado a
priori.
[3] DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUICULTURA. 11 de marzo de 2008 (Gaceta Oficial Nº 5.877
Extraordinario del 14 de marzo de 2008)
[4] Artículo 570.- Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán
de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha
efectuado por artificio o fraude.
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