miércoles, 13 de marzo de 2019

Tema N° 12. LA OCUPACIÓN


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad III

Tema N° 12
LA OCUPACIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)

Concepto

La ocupación consiste en un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles que no tengan dueño, es decir, una cosa que nunca ha tenido dueño (res nullius) o una cosa que ha sido abandonada voluntariamente por su titular anterior (res derelicta), mediante la aprehensión del bien y con la intención, por parte del sujeto, de convertirse en propietario.

Requisitos para adquirir por Ocupación

Siguiendo la tesis de Piña[1], tres categorías, o puntos de vista, son los que deben observarse para la procedencia de la ocupación, a saber:

·                    Con relación al sujeto.
o    El sujeto debe querer adquirir la propiedad a través de la ocupación.
o    El ocupante debe contar con la capacidad de discernimiento.

·                    Con relación al objeto.
o    Que sea un bien corporal.
o    Que se trate de un bien mueble por su naturaleza
o    Que no tenga dueño actual.
o    Que sea susceptible de ser adquirido por ocupación.

·                    Con relación al acto.
o    Aprehensión de la cosa, con intención de hacerla suya.

Casos de Ocupación en la legislación venezolana

Tal y como plantea Kummerov[2], partiendo de la norma establecida en el artículo 797 del Código Civil Venezolano, se puede conocer las maneras por las cuales se puede adquirir por la vía de la ocupación, a las luces del derecho civil venezolano. Dicha norma reza lo siguiente: “Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.”

Desde ese punto de vista, se pueden apreciar varias categorías, a saber:

·                    Ocupación de animales (semovientes) objeto de caza y pesca:

Artículo 798.- El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.[3]
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799.- Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del artículo 570[4]; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.

·                    Hallazgo de Tesoros:

Artículo 800.- Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Como se puede observar, en el precitado artículo se define el tesoro, sin embargo, la doctrina añade que para que una cosa sea considerada como tesoro, deberán estar presentes los siguientes requisitos caracterizadores:

·           Ser un bien mueble por su naturaleza.

·           Encontrarse oculto.

·           Ser distinto del objeto que los contiene.

·           No tener un propietario actual conocido.

·                    Bienes Muebles Perdidos o Extraviados:

Artículo 801.- Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Aun cuando algunos autores califican este precepto como un abandono voluntario del bien, la interpretación generalizada plantea que los bienes no han sido abandonados sino extraviados, por lo que no se está en presencia de ninguna conducta voluntaria del titular para extinguir el derecho de propiedad existente.

Artículo 802.- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

Luego de consignarse el bien hallado ante la autoridad competente, según lo refiere el artículo 801, deberán cumplirse una formalidad, a fin de publicar el hallazgo del bien extraviado y, así, poder ubicar al verdadero propietario.

Artículo 803.- Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Por último, luego de transcurrir seis meses desde el término para reclamar la cosa extraviada, sin que nadie se hubiera manifestado, se adjudicará el bien hallado a quien lo hubiese encontrado, debiendo éste pagar todos los gastos que la conservación del bien ocasionaren.

·                    Cosas (despojos) arrojadas al mar:

Artículo 805.- Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.

El artículo que trata esta materia refiere a las formalidades y tratamiento de los bienes perdidos o extraviados, dispuestos en los artículos 801 al 803 del Código Civil Venezolano, los cuales ya se han comentado a priori.



[1] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 79.
[2] KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 304.
[3] DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUICULTURA. 11 de marzo de 2008 (Gaceta Oficial Nº 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008)
[4] Artículo 570.- Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

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