Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad V
Temas N° 22 y 23
PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS REALES
LAS ACCIONES DE DESLINDE Y DE AMOJONAMIENTO
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Carlos Portillo Almerón; Eloísa Sánchez Brito; Juan Garay y Miren Garay)
LAS ACCIONES DE DESLINDE Y DE AMOJONAMIENTO
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Carlos Portillo Almerón; Eloísa Sánchez Brito; Juan Garay y Miren Garay)
De los efectos principales
de los derechos reales, cualquiera que sea su manifestación, uno de ellos es la
protección que el legislador les brinda para hacer valer su titularidad o su legitimidad
ante los órganos jurisdiccionales.
Si bien se ha dicho, en
reiteradas ocasiones, que el derecho real de propiedad es la suma de
atribuciones que se confieren al titular de un bien o que la posesión brinda
una tutela jurídica temporal a través de las acciones posesorias o interdictos,
lógicamente que para defender o proteger la condición de propietario o poseedor,
se vale de diversas acciones, de diferente naturaleza o índole, para lograr
obtener el resultado esperado a través de una decisión judicial que ponga fin a
una controversia sobre un bien.
Estas acciones, conocidas
como Acciones
Reales, pueden definirse, partiendo de varias teorías, como los medios
que otorga la ley a los titulares de los derechos reales para la protección de
los mismos, en caso de ser lesionados por terceros.
En el ejercicio de estas Acciones
Reales suelen, a veces, confundirse con las Personales, o las
Petitorias con las Posesorias. En ese sentido, antes de abordar, formalmente,
la primera de ellas, se hace necesario establecer la distinción entre una y
otras, de manera que se sepa cuál es la naturaleza de cada una de ellas y cuál
es el objeto de su pretensión.
Planteado este orden de
ideas, menester es considerar, desde un principio, que las Acciones Reales son recursos que se interponen erga omnes, es decir, contra todos, teniendo como función y
carácter común de ellas la afirmación de la titularidad del derecho real en
cuestión, significa esto que el actor hace valer la titularidad del derecho
real que alega, con el objeto de conseguir el fin que desea. Caso distinto
ocurre con las Acciones Personales,
pues con ellas no solo se demuestra ser el propietario, sino que se busca la
satisfacción de un crédito que ese titular tiene frente a otra persona[1]. Estas acciones personales
no tutelan directamente la propiedad, sino que buscan el cumplimiento de una
obligación nacida de un pacto entre personas.
De otra parte, la distinción
de las Acciones Reales Petitorias,
tomando en consideración la tesis de Eloísa Sánchez Brito[2], las cuales son acciones
para la defensa de la propiedad, que tienen por finalidad asegurar y afirmar la
titularidad de tal derecho en contra de quien lo rebate, se distinguen de las Acciones Posesorias, en razón de que
éstas no tutelan directamente la propiedad sino el poder de hecho que se ejerce
sobre un bien, es decir, la posesión.
Tal y como lo señala Aguilar
Gorrondona[3], puede o no ser el
propietario quien haga uso de estas acciones posesorias, pues un propietario
puede o no tener, a la vez, la posesión de la cosa y, al aplicarlas, lograría
el efecto práctico de proteger su propiedad, sin necesidad de invocarla.
Las principales
consideraciones que, en contraposición de las acciones reales petitorias,
tienen las acciones posesorias, tomando como base, nuevamente, los
planteamientos de Eloísa Sánchez[4] y lo expuesto en el tema 8
de esta materia, serían los siguientes:
·
La posesión no se
protege contra el derecho, sino frente al ejercicio del mismo, es decir, no se
ventilará ante la autoridad judicial el derecho de propiedad, sino el poder de
hecho que se ejerce sobre la cosa.
·
Las acciones
posesorias no se encuentran calificadas dentro de las acciones reales ni dentro
de las acciones personales, sino que se consideran como acciones
jurisdiccionales especiales[5].
·
Su requisito
principal no es la titularidad del derecho, sino el ejercicio del poder de
hecho.
·
Pueden ser invocadas
tanto por el poseedor en nombre propio, como por el poseedor precario.
·
La protección
posesoria tiene un efecto interino, de allí que la decisión obtenida no
amparará al poseedor a perpetuidad.
·
Se ventilan ante la
jurisdicción especial contenciosa, mas no por la ordinaria.
Las primordiales acciones
reales petitorias que protegen el derecho real de propiedad son:
·
La Acción Reivindicatoria, en la cual el actor solicita la restitución de la cosa
que le pertenece y que otra persona posee o detenta.
·
La Acción de Declaración de Certeza, con ella el actor busca que, judicialmente, se afirme
que es el propietario de la cosa que él alega.
·
La Acción de Deslinde,
solo se persigue, a través de ella, determinar los límites entre dos inmuebles
contiguos.
·
La Acción Negatoria,
aquélla ejercida por el titular del derecho real de propiedad, impugnando o
desvirtuando el derecho real sobre cosa ajena que un tercero alega tener sobre
ella.
LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA
De acuerdo al planteamiento
de Portillo Almerón[6],
en el derecho romano, la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos
aquellos bienes susceptibles de recuperación.
Esta acción, en el señalado
derecho, defendía, principalmente a la propiedad civil, frente a la actio publiana, que amparaba a los
poseedores de buena fe.
En la actualidad, es
considerada como aquella en la cual el actor alega que es propietario de una
cosa que el demandado posee o detenta y, por tanto, pide que se le condene a la
devolución de dicha cosa.
Esta acción tiene, en la
legislación venezolana, su consagración en el artículo 548 del Código Civil
Venezolano, el cual dispone que “El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
Sin esta acción, como lo
plantean Juan y Miren Garay[7], “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho
del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le
pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De
allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de
protección real.
El artículo precitado, aún
cuando parezca simple a los ojos de Portillo Almerón[8], contiene los dos
requisitos o condiciones esenciales para la procedencia del mismo, requisitos
que son confirmados y ampliados mediante sentencia de la Sala Civil de la Corte
Federal y de Casación, de fecha 5 de marzo de 1948, la cual señala que deben
existir, primero, “que el demandante es
realmente el propietario de la cosa que pretende reivindicar” y, segundo, “que la cosa de que se dice propietario es la
misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.”
Características
·
Es una acción real.
·
Es una acción
petitoria, por lo que el actor tiene la carga probatoria de demostrar su
condición de propietario.
·
Es una acción
imprescriptible, debido al carácter perpetuo del derecho de propiedad.
·
Es, en principio, una
acción restitutoria, esto en dirección de que se busca una sentencia que
condene a la devolución de la cosa objeto del litigio. En este aspecto se
diferencia radicalmente de la Acción de
Declaración de Certeza, la cual solo persigue la declaración de la
titularidad, sin que se condene al reo o demandado a la devolución de la cosa.
Efectos de la
Reivindicación
Cuando la acción interpuesta
es declarada con lugar, es decir, procedente, la consecuencia fundamental es la
restitución de la cosa objeto del litigio con todos sus accesorios o, en el
caso del único aparte del artículo 548 del Código Civil[9] , adquirir el bien para el
demandante o pagar a éste su valor.
Puede suceder también que,
siguiendo las reglas de la posesión, se condene a la restitución de frutos o
productos, al reembolso de gastos necesarios o de indemnizar mejoras.
La Reivindicación
Mobiliaria
Procede igualmente la
reivindicación de los bienes muebles si se prueba la mala fe del poseedor, que
la cosa ha sido sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero, todo
conforme al primer aparte del artículo 794 del Código Civil, “Sin embargo, quien hubiera perdido una cosa
o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga,
sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la
haya recibido.”
LA ACCIÓN DE DESLINDE
Partiendo
del artículo 550 del Código Civil Venezolano vigente, el cual pauta que “Todo propietario puede obligar a su vecino
al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan
las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase
de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Consagra así, la ley, dos
facultades de todo propietario respecto del fundo vecino, las cuales, siendo
diferentes, van de la mano; la primera de ellas, la de exigir el deslinde entre
sus propiedades (deslinde propiamente dicho) y, la segunda, la facultad de exigir
la fijación o colocación de signos externos que demarquen los linderos
(amojonamiento).
Estas acciones tienen por
objeto o efecto la fijación de una línea separatoria, imaginaria o material,
entre fundos contiguos cuyos límites hayan sido dudosos.
LA ACCIÓN NEGATORIA
Es aquella mediante la cual
el actor alega que la cosa que afirma pertenecerle no está gravada por el
derecho real en cosa ajena que el demandado alega tener sobre ella o que,
incluso, ejerce (Aguilar[10]).
Requisitos de
Procedencia
·
Que el actor sea el
propietario de la cosa objeto del litigio (legitimación activa).
·
Que, ciertamente, no
existan sobre ella ningún tipo o modalidad de derecho real sobre cosa ajena, es
decir, que no tenga alguno de eso gravámenes.
·
Que el demandado
(legitimación pasiva) alegue o ejerza el derecho real sobre cosa ajena que el
actor niega.
Efectos de la Acción
Negatoria
De ser declarada con lugar
la acción interpuesta, el demandado deberá abstenerse de alegar o ejercitar el
pretendido derecho real sobre cosa ajena. EN ese sentido, neutraliza la
interposición de una acción posesoria por parte del demandado.
LA ACCIÓN CONFESORIA
En contraposición a la
Acción Negatoria, puede el poseedor o el titular del derecho real sobre cosa
ajena intentar una Acción Confesoria contra el propietario de un bien.
Esta acción procede cuando
el propietario del bien niegue la existencia de una cualidad posesoria o de un
derecho real sobre cosa ajena constituido sobre el referido bien, cuando
realmente existe, en perjuicio del actor o demandante.
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 272.
[9] “Si el poseedor o detentador después de la
demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a
recuperarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a
pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para
intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”