Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad IV
Tema N° 19
EL
DERECHO REAL DE USUFRUCTO
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González)
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González)
Al analizar la evolución
histórica de los Derechos Reales sobre Cosa Ajena, se puede evidenciar que
durante el Derecho Romano no se conocieron nombres adjudicados a cada uno de
esos derechos reales, sino que por el contrario, todos eran conocidos como
servidumbres, servidumbres que si favorecían a una persona eran llamadas
“servidumbres personales” y si favorecían a un fundo se denominaban
“servidumbres prediales”.
Esta clasificación de
derechos reales cayó en desuso, por lo que las entonces servidumbres prediales
son conocidas, ahora, como derechos de usufructo, uso y habitación, derechos
sobre los cuales, a partir de este capítulo, se estará comentando.
Los derechos de usufructo,
uso y habitación comprimen el contenido del derecho de propiedad, permitiendo
que una persona, no propietaria, tenga acceso a ella y realice actos de
utilización y ejercicio, en cierta medida, económico. Sin embargo, esta
posibilidad debe entenderse como temporal, puesto que la perpetuidad de los
derechos reales sobre cosa ajena dejaría indefenso al verdadero propietario,
quien se vería limitado en su función económica y en el poder de disposición y
tráfico jurídico sobre los bienes de su pertenencia.
Los derechos reales sobre
cosa ajena, es decir, el usufructo, el uso y la habitación son instituciones
jurídicas que nacen o se constituyen y regulan en virtud de un título, esta
aseveración se desprende del artículo 582 del Código Civil Venezolano, el cual
dispone que “Los derechos de usufructo,
uso y habitación se regulan por el título, supliendo la ley únicamente en
cuanto no provee el título, salvo en los casos en que ella disponga otra cosa.”,
esto significa que las normas que versan sobre la materia tienen un carácter
supletorio del título.
DERECHO DE USUFRUCTO
La palabra usufructo
proviene del latín Ususfructus,
tecnicismo jurídico del derecho romano que quiere decir “el goce del uso de una cosa ajena”, es decir, el derecho a obtener
el rendimiento de ella aunque pertenezca a otra persona. Su origen etimológico
proviene de los verbos Usus (Usar) y Fructus (Gozar).
En el derecho romano,
específicamente en las Institutas de Justiniano, se empezaron a esbozar las
primeras nociones de esta figura jurídica; en la referida obra se estableció
que “Usus fructus est ius alienis rebús
utendi, fruendi, salva rerum substantia”, es decir, “El uso del derecho a los frutos de otros hombres es lo que debemos usar
y valernos de ellos, sin cambiar el destino y función de los mismos.”
El jurista y autor
colombiano Germán Rojas[1] define el usufructo en los
siguientes términos “Es un derecho real
que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su
forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o
con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.”
Como lo plantean las autoras
Márquez y Carrillo[2],
para poder comprender el derecho de usufructo es menester tomar en
consideración la concurrencia de los siguientes aspectos:
·
Existencia de una
cosa ajena.
·
Utilización y
aprovechamiento temporal de la cosa por un tercero, y la
·
Conservación de la
cosa y de su destino económico.
Aspectos o elementos
estructurales que para las citadas autoras permiten construir la siguiente
definición “Es un derecho real sobre cosa
ajena que le confiere a su titular las facultades de usar y gozar temporalmente
de la cosa, con la limitación de respetar el destino material y económico de la
misma.”
Por su parte, el Código
Civil Venezolano establece una definición legal en su artículo 583; dispone que
“El usufructo es el derecho real de usar
y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo
modo que lo haría el propietario.”
Del análisis de esta norma
transcrita se desprende que:
·
Se trata de un
derecho real que otorga un poder de ejercicio directo sobre un bien
determinado.
·
El propietario del
bien usufructuado se desprende, temporalmente, de las atribuciones de usar y
gozar de la cosa.
·
Es un derecho con
esencia temporal.
·
La expresión “del mismo modo que lo haría el propietario.”
debe ser interpretada en un sentido restringido, puesto que al tratarse de un
derecho real sobre cosa ajena, el titular del mismo tendrá un contenido limitado
y con ciertas restricciones que no se le imponen al verdadero propietario.
Características del
Usufructo
·
Es un derecho real de goce sobre cosa ajena. El titular tiene un poderío sobre una cosa que le
pertenece a otro.
·
Es un derecho temporal.
Se constituye por un espacio determinado de tiempo o, al menos, hasta un hecho
cierto.
·
Es un derecho accesorio. Requiere para su nacimiento la preexistencia del derecho
de propiedad.
·
Es un derecho cesible.
El usufructuario tiene la facultad de ceder su derecho a otra persona, bien a
título gratuito o a título oneroso.
Naturaleza Jurídica
del Usufructo
Según el planteamiento,
válido por demás, del profesor José Luis Aguilar Gorrondona[3], el usufructo es “evidentemente” un derecho real de goce
en cosa ajena, siendo inconcebible la idea de considerarla como una propiedad
temporal, puesto que ambas instituciones coexisten sobre un mismo bien, sin
suspender los derechos del propietario por la concurrencia de posesión con el
usufructuario.
Constitución del
Usufructo
Del artículo 584 del Código
Civil Venezolano se desprende que “El
usufructo se constituye por la ley o por voluntad del hombre.”
Analizando las palabras de
Eloísa Sánchez Brito[4], el usufructo puede
constituirse por actos de última voluntad, es decir, testamentos; por negocios
jurídicos entre personas, es decir, mediante contratos; por disposición de la
ley y por prescripción.
Realmente, en la actualidad,
el usufructo se constituye por actos voluntarios del hombre y por prescripción
adquisitiva del derecho real, puesto que como señala Ovelio Piña[5], el usufructo legal
desapareció en la reforma del Código Civil de 1982, y era el referido al del
padre y la madre respecto a los bienes del menor hijo.
Objeto del Derecho de
Usufructo
Del primer aparte del artículo
584 del Código Civil se deduce que “Puede
constituirse sobre bienes muebles e inmuebles…”, pero, como lo señala
Aguilar[6], recae también sobre
bienes singulares o universales, corporales o incorporales, consumibles o no.
Para complementar esta idea,
se pueden reseñar algunos de los usufructos más importantes, partiendo de la
especie del bien sobre el cual se ha constituido el gravamen.
- Usufructo de Cosas Consumibles: Conocido como cuasiusufructo, por
cuanto concede al usufructuario la atribución de disponer sobre el bien
objeto del derecho, al permitírsele consumir el bien y sustituirlo por
otro de la misma calidad y valor al recibido.
Tiene su consagración
legal en el artículo 589 del Código Civil, el cual dispone que “Si el usufructo comprende cosas de que no
puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero, granos, licores, el
usufructuario tiene derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar su
valor al terminar el usufructo, según la estimación que se les haya dado al
principio del mismo.”
- Usufructo de Cosas Deteriorables: En este caso no rigen las mismas reglas
del cuasiusufructo, teniendo la obligación el usufructuario de devolver la
cosa en el estado en que se encuentre e indemnizando al propietario por
los deterioros causados por su culpa o intención.
El artículo 590,
ejusdem, lo consagra. “Si el usufructo
comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran
gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas
dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a
restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con
la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro
proveniente de dolo o culpa del usufructuario.”
- Usufructo de Crédito: Según la tesis de Gert Kummerow, citado
por Márquez y Carrillo[7], consiste en el poder
de ejercer el derecho de crédito, sin que ello implique la desaparición
del sujeto activo de la obligación, aunque si implique la transferencia
del derecho correspondiente al usufructuario.
- Usufructo sobre el Derecho de Autor: En el ordenamiento jurídico venezolano,
la Ley Sobre Derecho de Autor faculta al autor de la obra para constituir
usufructo sobre el derecho que le pertenece como el propietario de esa
obra de ingenio.
- Usufructo de Árboles:
- Monte Tallar: Artículo 591 C.C:V.; “Si el usufructo comprende monte
tallar, el usufructuario está obligado a observar en el orden y en la
cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los antiguos
propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que no
haya ejecutado durante el usufructo.”
Un monte tallar es
aquél que beneficia a su propietario, bien sea por naturaleza o por costumbre
local, al producir renta mediante su tala periódica y aprovechamiento de la
leña o madera.
- Monte Alto: Artículo 592 C.C.V.; “El usufructuario, conformándose a las
épocas y prácticas de los antiguos propietarios, podrá también
aprovecharse de las partes de monte alto que se hayan distribuido en
cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en cierta extensión
de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados
indistintamente en toda la superficie del fundo.”
El monte alto es
considerado como el conjunto de árboles que no han sido cortados para su
aprovechamiento futuro y la obtención de beneficios en un período a largo
plazo.
- Árboles Frutales: Artículo 595 C.C.V.; “Los árboles frutales y los plantados
para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o arrancados por
accidente, pertenecerán al usufructuario, el cual tendrá la obligación de
hacerlos sustituir con otros.”
El usufructuario
tendrá derecho a los frutos provenientes de esos árboles mas no a los árboles
en sí mismos considerados, aunque si pudiera tener derecho a ellos sí, y solo
si, son arrancados o derribados por accidente.
- Los pies de una Almáciga: Artículo 596 C.C:V.; “Los pies de una almáciga forman parte
del usufructo, con la obligación para el usufructuario de observar las
prácticas locales, en cuanto a la época y modo de hacer uso de ellos y de
reponerlos.”
Si el usufructuario
tiene derecho a los frutos, mediante este artículo se extiende ese derecho a
las almácigas que pudieran ser trasplantadas y ser consideradas, luego, como un
árbol autónomo al que dio origen al derecho de usufructo.
- Usufructo de Animales: Se puede constituir usufructo sobre un
animal o sobre un conjunto de ellos o rebaño; en el primer caso el
usufructuario usará el animal para el cual esté destinado, quedando
obligado a restituirlo en el estado en el que esté al vencimiento del
contrato, sin embargo, por mandato expreso del artículo 616 del Código
Civil Venezolano, si el animal perece sin la culpa del usufructuario queda
exento de la responsabilidad de restitución por otro o del pago del precio
del animal.
Cuando el usufructo
versa sobre un rebaño, el artículo 617 del mismo sustantivo civil plantea dos
escenarios, a saber, si perece todo el rebaño, el usufructuario está obligado a
rendir cuentas sobre las pieles o el valor comercial de las mismas y, en el
caso de que el perecimiento sea parcial, el usufructuario está compelido a
restituirlas en proporción con los nacidos durante el ejercicio de este
derecho.
Al tratarse de
animales destinados al consumo, se observarán las mismas reglas del usufructo
de bienes consumibles al cual se hizo referencia a priori.
Contenido del Derecho
de Usufructo
En este particular, sabiendo
que el contenido del derecho se refiere a las atribuciones conferidas al mismo,
se hará reseña de los derechos y obligaciones que surgen para el usufructuario.
1.
Derechos del Usufructuario
a)
Derecho de Posesión de la Cosa: Permite usar y gozar del bien, percibir sus frutos, sean
naturales o civiles, teniendo como regla general en que el usufructuario debe
ejercer el derecho de forma normal y acostumbrada, pudiendo el propietario
oponerse a todos aquellos actos contrarios a la regla.
b)
Derecho de Administración de los bienes usufructuados.
c)
Derecho a la Transmisión del Usufructo: Del artículo 597 del Código Civil se desprende que el
usufructuario podrá donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, sin
embargo, será responsable de la cosa objeto del derecho por los daños ocurridos
sobre ella por la culpa del cesionario.
d)
Derecho a ejercitar el Usufructo, no obstante la
enajenación de la cosa objeto del mismo:
El usufructuario está facultado para hacer valer el usufructo ante cualquier
persona que adquiera la propiedad sobre la cosa gravada.
e)
Derecho a las Servidumbres: El usufructuario goza de los derechos de servidumbres
inherentes al fundo respectivo (Art. 599 C.C.V.)
f)
Derecho a gozar de las Minas y Canteras: Del primer aparte del artículo 599 del Código Civil se
considera que el usufructuario tendrá derecho a las minas y canteras que estén
operativas al momento de nacer el derecho de usufructo.
2.
Obligaciones del Usufructuario
2.1. Antes del
Ejercicio del Usufructo
a)
De practicar Inventario: Como lo plantea Sánchez Brito[8], el usufructuario, bajo
formal inventario, tomará las cosas en el estado en que se encuentren, según
descripción de los muebles e inmuebles sujetos al derecho, con citación del
propietario. Todas las impensas generadas por este acto correrán por cuenta del
usufructuario. (Art. 601 C.C.V.)
b)
De dar Caución:
El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen
padre de familia, salvo que el título que de origen al derecho lo exima de
ello. (Art. 602 C.C.V.)
2.2. Durante el
Ejercicio del Usufructo
a)
Custodia y Conservación de la Cosa: El usufructuario está obligado a poner en conocimiento
del propietario las usurpaciones o atentados cometidos en la cosa por un
tercero. (Art. 615 C.C.V.)
b)
Contribuciones y Cargas: El usufructuario deberá pagar todas las contribuciones,
cánones y demás gravámenes que, según las costumbres, recaigan sobre los
fundos. Asimismo, deberá contribuir en los gastos, proporcionalmente, que se
generen por los pleitos que conciernan a la propiedad y al ejercicio del
usufructo. (Arts. 611 y 614 C.C.V.)
c)
Impedir que se cumplan las prescripciones en perjuicio
del bien usufructuado.
d)
Pago de Pensiones Hereditarias: El usufructuario a título universal está obligado total
o proporcionalmente, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la
herencia. (Art. 613 C.C.V.)
2.3. Después del
Ejercicio del Usufructo
a)
Restitución de la Cosa recibida en Usufructo: Siendo el usufructo un derecho real temporal es evidente
que existe una pretensión de entrega, lo cual obliga al usufructuario a
restituir la cosa al propietario, siguiendo, claro está, las reglas observadas
para el caso de los bienes consumibles, deteriorables y animales.
b)
Resarcir los Daños:
Si durante el ejercicio del usufructo se evidencia la falta de diligencia en el
comportamiento del usufructuario, será responsable por todos los daños que se
ocasionen al propietario.
Duración del Derecho
de Usufructo
Se plantean, según Ovelio
Piña[9], dos posibilidades, a
saber, un derecho de usufructo a tiempo determinado, el cual no podrá exceder
de 30 años según el artículo 619 del Código Civil y un derecho de usufructo
sometido a tiempo indeterminado, sobre el cual también recaen dos visiones.
La primera hipótesis recae
sobre el derecho de usufructo concedido a favor de una persona jurídica o
colectiva, cuya duración no podrá exceder de 30 años, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 584, ejusdem. Tratándose de personas naturales, al
omitirse el tiempo de duración, el mismo artículo presume que se ha constituido
el mismo por toda la vida del usufructuario, es decir, hasta su muerte.
Extinción del
Usufructo
Por ser esta institución un
Derecho Real sobre Cosa Ajena de carácter temporal, está sometido a causales de
extinción, las cuales se consagran a partir del artículo 619 del Código Civil
vigente; dichas causales son las que siguen:
·
Por la muerte del
usufructuario cuando no ha sido constituida por tiempo determinado.
·
Por el vencimiento
del tiempo fijado para su duración.
·
Por la consolidación
de las cualidades de propietario y usufructuario en la misma persona.
·
Por el no uso durante
15 años.
·
Por el perecimiento
total de la cosa sobre la cual fue establecido, salvo un perecimiento parcial
(Art. 622 C.C.V.)
·
Por el abuso que el
usufructuario haga de su derecho (Art. 620 C.C.V.). Esta hipótesis no opera de
pleno derecho, requiere un pronunciamiento judicial a petición de parte
interesada.
·
Por la renuncia del
usufructuario, la cual debe ser una manifestación de voluntad expresa e
irrevocable.
Efectos Jurídicos de
la Extinción del Usufructo
·
Recuperación del goce
pleno del derecho por parte del propietario.
·
Cesa el derecho a
frutos del usufructuario.
·
Satisfacción de las
obligaciones estipuladas para el momento de extinción del usufructo.
·
Rendición de cuentas
por parte del usufructuario.
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