Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad III
Tema N° 14
LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)
Nociones Generales
El Código Civil Venezolano
dispone en su artículo1.952 que “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley.” De esta manera el legislador consagra, en
una misma disposición, dos instituciones jurídicas, es decir, la prescripción
adquisitiva o usucapión al señalar que “es un medio de adquirir un derecho” y
la prescripción extintiva, en este caso, cuando dispone que por el transcurrir
del tiempo y cumpliendo las condiciones legales, puede “libertarse de una
obligación”.
Para efectos de este
trabajo, el presente tema tratará lo referente a la prescripción adquisitiva o
usucapión, mecanismo por el cual se adquiere un derecho, en este caso un
derecho real, en tanto que la prescripción extintiva tiene relevancia en el
estudio de los derechos de crédito.
Concepto
La doctrina general y, por
supuesto, la venezolana, tomando como base lo que dispone el Código Civil en el
artículo precitado, ha logrado definir ambas instituciones de forma tal que
pueden identificarse claramente para evitar confusiones en el ámbito práctico.
Es así como se tiene que la
Prescripción Adquisitiva o Usucapión es el modo originario de adquirir el
dominio y otros derechos reales por la posesión en concepto de dueño o de buena
fe durante el tiempo establecido por la ley[1].
Como se pudo observar en el
tema relativo a la posesión y sus efectos, las personas que ejerzan el poder de
hecho sobre un bien o un derecho real pueden adquirir su titularidad con el
transcurrir del tiempo, tiempo que está regulado por la ley según las
circunstancias que envuelvan el hecho en sí y que será expuesto en el presente
apartado en el momento oportuno.
A modo de referencia, la
doctrina define, de forma sencilla, la Prescripción Extintiva como el modo de
extinguir una relación crediticia o una obligación contraída por una persona
respecto a su acreedor.
Requisitos para la
procedencia de la prescripción adquisitiva
·
Posesión en concepto
de dueño o posesión legítima. También procede en los casos de posesión de buena
fe.[2]
·
La inercia del
titular del derecho.
·
Que se trate de una
cosa o derecho susceptible de ser adquirido por prescripción.[3]
·
El transcurso del
tiempo establecido por la ley.
Razones que
justifican la prescripción adquisitiva
·
Se justifica porque
existe una presunción de abandono, es decir, ha pasado un cierto tiempo sin que
el titular ejerza su derecho.
·
Las razones de orden
económico consideran que resulta más beneficioso a la economía nacional, en
razón de la explotación económica del bien.
·
La necesidad de
asegurar la paz social.
·
Autores consideran
que, transcurrido cierto tiempo, deben ponerse un punto y final a la situación
de incertidumbre respecto a la titularidad de un respectivo bien o derecho.
Régimen Jurídico de
la prescripción
·
Solo el poseedor
legítimo puede prescribir el bien o el derecho. Este principio está contemplado
en el artículo 1.953 del Código Civil, sin embargo, el artículo 1.979, ejusdem,
dispone que los poseedores de buena fe también tienen derecho a prescribir el
bien que han adquirido mediante un justo título del cual desconocían defecto
alguno.
·
El beneficiario de la
prescripción puede alegarla o renunciar a ella, renuncia que puede ser
manifestada una vez proceda la prescripción como tal. (Art. 1.954 C.C.V.). Pero
no todos pueden renunciar a la prescripción, puesto que aquellas personas que
por mandato legal no pueden enajenar bienes, tampoco pueden renunciar a la
prescripción (Art. 1.955 C.C.V.)
·
La renuncia, sea
tácita o expresa (Art. 1.957 C.C.V.), una vez formulada es declarativa,
retroactiva, unilateral e informal, por lo que puede ser manifestada mediante
cualquier medio probatorio.[4]
·
La prescripción se
ventila en un juicio declarativo de prescripción a instancia de parte, el Juez
no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.V.)
·
Los acreedores
(terceros interesados) pueden oponer la prescripción adquisitiva, aun cuando el
deudor o propietario renuncie a ella (Art. 1.958 C.C.V.)
Causas que impiden la
prescripción
Como consecuencia de la
disposición establecida en el artículo 1.953, en la que solo el poseedor
legítimo puede prescribir, el mismo sustantivo civil establece las causales por
las cuales se impide la prescripción, las cuales se traducen en las siguientes:
·
“Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y
sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se
haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o
por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.” Esto
significa que los poseedores precarios jamás podrán prescribir el bien o el
derecho que detentan en nombre de otro, salvo que haya operado la inversión del
título y sea un poseedor en nombre propio o en concepto de dueño.
·
“Artículo 1.962.- Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la
cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que
la tenían a título precario.” Esta disposición plantea que los poseedores de
buena o mala fe podrán prescribir cuando hayan recibido el bien o el derecho en
propiedad de alguien que no era su verdadero titular.
·
“Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el
sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su
posesión.” Efectivamente, la inversión del título a que se refiere el artículo
1.961 no opera con la simple voluntad del detentador, razón por la cual no
puede prescribir contra su título de detentador o poseedor precario.[5]
Causas que suspenden
la prescripción
Se dice que se suspende la
prescripción cuando la ley impide que corra a favor de alguien. El efecto de la
suspensión es que, al aparecer la causal, se detiene el cómputo del tiempo
necesario para adquirir.
Las causales que suspenden
la prescripción están contenidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código
Civil.
·
En razón de las
relaciones entre el poseedor y el titular del derecho.
Artículo
1.964.- No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.-
Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.-
Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela,
ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su
administración.
4º.-
Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el
curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia
aceptada a beneficio de inventario.
6º.-
Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercen la administración.
·
En virtud de la
condición de las personas contra quienes correría la usucapión y por la
naturaleza de los derechos y acciones.
Artículo 1.965.- No corre tampoco la
prescripción:
1º.-
Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º.-
Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º.-
Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las
convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.-
Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo,
mientras no haya expirado el plazo.
5º.-
Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la
evicción.
Causas que
interrumpen la prescripción
La consecuencia jurídica de
la interrupción de la prescripción es la eliminación retroactiva del tiempo
transcurrido a favor del prescribiente, de tal manera que, en caso de iniciar
de nuevo, no se computa el plazo anterior.[6]
El artículo 1.967 del Código
Civil señala que “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”
Inmediatamente, los artículos siguientes indican cuando procede cada una de
esas causas, plasmándolo el legislador en los siguientes términos.
Artículo 1.968.- Hay interrupción
natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la
cosa por más de un año.
Artículo 1.969.- Se interrumpe
civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez
incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto
de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro
acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de
prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para
que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada
por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de
dicho lapso.
Artículo 1.973.- La prescripción se
interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el
derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Cómputo de la
prescripción
Como se verá en el apartado siguiente,
existe una prescripción veintenal y una prescripción decenal, pero para poder
oponer la prescripción, dicho lapso deberá computarse y el Código Civil
establece cómo debe realizarse el mismo.
Artículo
1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por
horas.
Artículo
1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del
término.
Es decir, si una persona
entra en posesión de un inmueble el día 26 de agosto del 2013, dicho día no se
computa para el lapso correspondiente, partiendo del principio jurídico Dies a quo non computatur in termino, a
saber, el día del cual se trata el acto está fuera del término. En su lugar,
comienza a correr el lapso el día 27 de agosto del 2013.
Se consumaría el lapso
correspondiente al finalizar el 27 de agosto del 2033, por lo que se
interpondría la solicitud de declaración de prescripción ante la jurisdicción
competente a partir del día 28 de agosto del 2033.
Clasificación de la
prescripción adquisitiva
a.
Prescripción Veintenal u Ordinaria: Constituye la regla para usucapir bienes o derechos
reales. El artículo 1.977 plantea que “Todas las acciones reales se prescriben
por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la
prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria
de la Ley.
En efecto, quien quiera
beneficiarse de la prescripción, debe probar la posesión legítima por los
veinte años a que se refiere el artículo arriba citado.
b.
Prescripción Decenal o Abreviada: Sin embargo, existe la excepción a la regla. El tiempo
para prescribir se puede reducir de veinte a diez años, cuando se conjugan la
posesión legítima y la posesión de buena fe, en virtud de haber adquirido un
bien o un derecho real a través de un justo título, debidamente registrado y
que no haya sido nulo por defecto de forma.[7]
Esta forma de usucapir está
contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil, escrito en los siguientes
términos:
Artículo 1.979.- Quien adquiere de
buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un
título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe
la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro
del título.
Efectos de la
prescripción
·
Verificada la
prescripción, el poseedor adquiere el derecho sucesivo a la relación de hecho,
es decir, adquiere, de forma originaria, la propiedad del bien o el derecho
real usucapido.
·
El prescribiente es
considerado propietario desde el momento en que comenzó a computarse el lapso
para la prescripción. Es decir, se beneficia de la retroactividad de la
prescripción, con la consecuente pérdida del derecho de propiedad para el
titular anterior.
·
La prescripción puede
ser considerada, en el plano judicial, como una acción cuando se interpone la
demanda declarativa de prescripción o como una excepción, siendo ésta expuesta
por el demandado (titular anterior) para conservar la cosa cuando el
usucapiente ha accionado por reivindicación la cosa objeto de adquisición.
[2] Artículo 1.960.- El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas
las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.
[3] Artículo 1.959.- La prescripción no tiene efecto respecto de las
cosas que no están en el comercio.
[5] Cfr. AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 380.
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