lunes, 8 de abril de 2019

Tema N° 14. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad III

Tema N° 14
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)

Nociones Generales

El Código Civil Venezolano dispone en su artículo1.952 que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” De esta manera el legislador consagra, en una misma disposición, dos instituciones jurídicas, es decir, la prescripción adquisitiva o usucapión al señalar que “es un medio de adquirir un derecho” y la prescripción extintiva, en este caso, cuando dispone que por el transcurrir del tiempo y cumpliendo las condiciones legales, puede “libertarse de una obligación”.

Para efectos de este trabajo, el presente tema tratará lo referente a la prescripción adquisitiva o usucapión, mecanismo por el cual se adquiere un derecho, en este caso un derecho real, en tanto que la prescripción extintiva tiene relevancia en el estudio de los derechos de crédito.

Concepto

La doctrina general y, por supuesto, la venezolana, tomando como base lo que dispone el Código Civil en el artículo precitado, ha logrado definir ambas instituciones de forma tal que pueden identificarse claramente para evitar confusiones en el ámbito práctico.

Es así como se tiene que la Prescripción Adquisitiva o Usucapión es el modo originario de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión en concepto de dueño o de buena fe durante el tiempo establecido por la ley[1].

Como se pudo observar en el tema relativo a la posesión y sus efectos, las personas que ejerzan el poder de hecho sobre un bien o un derecho real pueden adquirir su titularidad con el transcurrir del tiempo, tiempo que está regulado por la ley según las circunstancias que envuelvan el hecho en sí y que será expuesto en el presente apartado en el momento oportuno.

A modo de referencia, la doctrina define, de forma sencilla, la Prescripción Extintiva como el modo de extinguir una relación crediticia o una obligación contraída por una persona respecto a su acreedor.

Requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva

·                    Posesión en concepto de dueño o posesión legítima. También procede en los casos de posesión de buena fe.[2]

·                    La inercia del titular del derecho.

·                    Que se trate de una cosa o derecho susceptible de ser adquirido por prescripción.[3]

·                    El transcurso del tiempo establecido por la ley.

Razones que justifican la prescripción adquisitiva

·                    Se justifica porque existe una presunción de abandono, es decir, ha pasado un cierto tiempo sin que el titular ejerza su derecho.

·                    Las razones de orden económico consideran que resulta más beneficioso a la economía nacional, en razón de la explotación económica del bien.

·                    La necesidad de asegurar la paz social.

·                    Autores consideran que, transcurrido cierto tiempo, deben ponerse un punto y final a la situación de incertidumbre respecto a la titularidad de un respectivo bien o derecho.

Régimen Jurídico de la prescripción

·                    Solo el poseedor legítimo puede prescribir el bien o el derecho. Este principio está contemplado en el artículo 1.953 del Código Civil, sin embargo, el artículo 1.979, ejusdem, dispone que los poseedores de buena fe también tienen derecho a prescribir el bien que han adquirido mediante un justo título del cual desconocían defecto alguno.

·                    El beneficiario de la prescripción puede alegarla o renunciar a ella, renuncia que puede ser manifestada una vez proceda la prescripción como tal. (Art. 1.954 C.C.V.). Pero no todos pueden renunciar a la prescripción, puesto que aquellas personas que por mandato legal no pueden enajenar bienes, tampoco pueden renunciar a la prescripción (Art. 1.955 C.C.V.)

·                    La renuncia, sea tácita o expresa (Art. 1.957 C.C.V.), una vez formulada es declarativa, retroactiva, unilateral e informal, por lo que puede ser manifestada mediante cualquier medio probatorio.[4]

·                    La prescripción se ventila en un juicio declarativo de prescripción a instancia de parte, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.V.)

·                    Los acreedores (terceros interesados) pueden oponer la prescripción adquisitiva, aun cuando el deudor o propietario renuncie a ella (Art. 1.958 C.C.V.)

Causas que impiden la prescripción

Como consecuencia de la disposición establecida en el artículo 1.953, en la que solo el poseedor legítimo puede prescribir, el mismo sustantivo civil establece las causales por las cuales se impide la prescripción, las cuales se traducen en las siguientes:

·                    Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.” Esto significa que los poseedores precarios jamás podrán prescribir el bien o el derecho que detentan en nombre de otro, salvo que haya operado la inversión del título y sea un poseedor en nombre propio o en concepto de dueño.

·                    Artículo 1.962.- Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.” Esta disposición plantea que los poseedores de buena o mala fe podrán prescribir cuando hayan recibido el bien o el derecho en propiedad de alguien que no era su verdadero titular.

·                    Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.” Efectivamente, la inversión del título a que se refiere el artículo 1.961 no opera con la simple voluntad del detentador, razón por la cual no puede prescribir contra su título de detentador o poseedor precario.[5]

Causas que suspenden la prescripción

Se dice que se suspende la prescripción cuando la ley impide que corra a favor de alguien. El efecto de la suspensión es que, al aparecer la causal, se detiene el cómputo del tiempo necesario para adquirir.

Las causales que suspenden la prescripción están contenidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.

·                    En razón de las relaciones entre el poseedor y el titular del derecho.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

·                    En virtud de la condición de las personas contra quienes correría la usucapión y por la naturaleza de los derechos y acciones.

Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:
1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

Causas que interrumpen la prescripción

La consecuencia jurídica de la interrupción de la prescripción es la eliminación retroactiva del tiempo transcurrido a favor del prescribiente, de tal manera que, en caso de iniciar de nuevo, no se computa el plazo anterior.[6]

El artículo 1.967 del Código Civil señala que “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.” Inmediatamente, los artículos siguientes indican cuando procede cada una de esas causas, plasmándolo el legislador en los siguientes términos.

Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Cómputo de la prescripción

Como se verá en el apartado siguiente, existe una prescripción veintenal y una prescripción decenal, pero para poder oponer la prescripción, dicho lapso deberá computarse y el Código Civil establece cómo debe realizarse el mismo.

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Es decir, si una persona entra en posesión de un inmueble el día 26 de agosto del 2013, dicho día no se computa para el lapso correspondiente, partiendo del principio jurídico Dies a quo non computatur in termino, a saber, el día del cual se trata el acto está fuera del término. En su lugar, comienza a correr el lapso el día 27 de agosto del 2013.

Se consumaría el lapso correspondiente al finalizar el 27 de agosto del 2033, por lo que se interpondría la solicitud de declaración de prescripción ante la jurisdicción competente a partir del día 28 de agosto del 2033.

Clasificación de la prescripción adquisitiva

a.            Prescripción Veintenal u Ordinaria: Constituye la regla para usucapir bienes o derechos reales. El artículo 1.977 plantea que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

En efecto, quien quiera beneficiarse de la prescripción, debe probar la posesión legítima por los veinte años a que se refiere el artículo arriba citado.

b.           Prescripción Decenal o Abreviada: Sin embargo, existe la excepción a la regla. El tiempo para prescribir se puede reducir de veinte a diez años, cuando se conjugan la posesión legítima y la posesión de buena fe, en virtud de haber adquirido un bien o un derecho real a través de un justo título, debidamente registrado y que no haya sido nulo por defecto de forma.[7]

Esta forma de usucapir está contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil, escrito en los siguientes términos:

Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

Efectos de la prescripción

·                    Verificada la prescripción, el poseedor adquiere el derecho sucesivo a la relación de hecho, es decir, adquiere, de forma originaria, la propiedad del bien o el derecho real usucapido.

·                    El prescribiente es considerado propietario desde el momento en que comenzó a computarse el lapso para la prescripción. Es decir, se beneficia de la retroactividad de la prescripción, con la consecuente pérdida del derecho de propiedad para el titular anterior.

·                    La prescripción puede ser considerada, en el plano judicial, como una acción cuando se interpone la demanda declarativa de prescripción o como una excepción, siendo ésta expuesta por el demandado (titular anterior) para conservar la cosa cuando el usucapiente ha accionado por reivindicación la cosa objeto de adquisición.


[1] Cfr. KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 315.
[2] Artículo 1.960.- El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.
[3] Artículo 1.959.- La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.
[4] Cfr. PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 92.
[5] Cfr. AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 380.
[6] Cfr. KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 328.
[7] Cfr. AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 380.

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