Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad III
Tema N° 9
EL
DERECHO REAL
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Carlos Portillo Almerón)
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Carlos Portillo Almerón)
Nociones Generales
En temas anteriores se plasmó
que sobre los bienes puede ejercerse un estado de hecho, tal y como se observó
en el desarrollo del Capítulo II, relativo a la posesión, en esta nueva unidad
se abordarán temas centrales de la materia, como son los derechos reales, pilar
y fundamento de las relaciones entre las personas y las cosas.
Como lo plantea Portillo
Almerón en su obra[1],
el derecho real constituye un dominio, poder o señorío ejercido por el
propietario sobre una cosa determinada o sobre varias de ellas, por lo que no
puede hablarse en ninguna circunstancia de una relación jurídica entre una
persona y una cosa, puesto que esta situación es una relación material que se
forma o se origina de una relación jurídica entre personas.
Ahora bien, se ha hablado en
innumerables oportunidades dentro de la material civil sobre la ubicación de
los derechos subjetivo, sin embargo, su estudio no forma parte del análisis que
ahora se presente, por su parte, el objeto principal de este trabajo abarca los
bienes – desarrollados en el primer capítulo – y los derechos reales, los
cuales son motivo de comprensión en este apartado.
Empero, los derechos reales
surgen de los derechos subjetivos, esto si se toma en consideración el
planteamiento de Márquez y Carrillo[2]. Las autoras plantean que
la doctrina ha clasificado los derechos subjetivos en “derechos patrimoniales”
y “derechos no patrimoniales”, quedando incluidos en los primeros de ellos
todos aquéllos susceptibles de valoración económica, como son los “derechos
reales” y los “derechos de crédito”.
En ese sentido, de acuerdo a
este planteamiento, se ubica el derecho real dentro de los derechos subjetivos
de contenido patrimonial.
Principios que rigen a
los Derechos Reales
Siguiendo la misma tesis de
Márquez y Carrillo[3],
son tres los principios fundamentales que orientan al derecho real. Estos
principios son:
·
Principio “de la dominación de los bienes”: Su objeto lo constituye una cosa sobre la que el titular
ejerce plenos poderes.
·
Principio “de sustracción a la voluntad de los
particulares”: Solo serán derechos reales
aquéllos contemplados en la ley, de manera que la autonomía de la voluntad está
sometida al orden público sobre los derechos reales y,
·
Principio “primero en el tiempo más fuerte en el derecho”: El derecho real subsiste y se fortalece con el transcurso
del tiempo a través de su ejercicio.
Definición de los
Derechos Reales
En este apartado resulta
oportuno citar a Roca Sastre, citado, a su vez, por Kummerov[4], el derecho real “Es aquel
derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e
inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno
personalmente obligado, y que impone, asimismo, a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o
exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un ‘hacer’
o un ‘no hacer’ posiblemente conectado a un ‘soportar’.”
De esta definición y, de
acuerdo con Sánchez[5],
se desprenden algunos elementos que componen a los derechos reales. En ese
sentido se tienen los siguientes:
·
Comprende un poder
directo y absoluto sobre un bien, poder que es concedido por ley.
·
Configura el derecho
sobre la cosa.
·
No requiere la
intermediación de otra persona, puesto que se ejerce directamente.
·
Presume la relación
persona – cosa.
·
Concede la oponibilidad
erga omnes, lo que implica el respeto
de los terceros a esa relación entre la persona y la cosa.
·
Legalmente se le
conceden derechos y acciones en defensa de la relación existente.
Características de los
Derechos Reales
Aguilar Gorrondona[6] enumera de manera clara y sin
ningún tipo de discusión las características de los derechos reales, los cuales
parten de la realidad de ser derechos patrimoniales y derechos absolutos. Tales
características se resumen en las siguientes:
·
Confieren al titular
poderes valorables en dinero. Esto se desprende de que, por estar los derechos
reales dentro de los derechos subjetivos patrimoniales, los mismos están
afectados por una valoración pecuniaria, tanto por la vía principal, como por
la vía de consecuencia.
·
Confieren a su titular
el poder absoluto y directo sobre la cosa.
·
Confiere la
oponibilidad erga omnes.
·
Confiere a su titular
el atributo conocido como “derecho de preferencia”, por el cual, dentro de un
conflicto de intereses, prevalece la condición del titular del derecho real.
- Confiere,
asimismo, la facultad de abandono del bien.
Clasificación General
de los Derechos Reales[7]
·
Clasificación italiana
(Chironi, Barassi, Dusi)
o Derechos reales de goce y disposición: Propiedad.
o Derechos reales de simple goce: Servidumbres.
o Derechos reales de garantía: Prenda e Hipoteca.
·
Clasificación alemana
(Wolff)
o Derechos reales provisionales: Posesión.
o Derechos reales definitivos.
§
Propiedad.
§
Derechos reales limitados
(gravámenes)
·
De disfrute:
Servidumbres.
·
De realización de valor
pecuniario: Hipotecas.
·
De adquisición:
Retracto legal.
·
Clasificación francesa
(Mazeaud, Colin y Capitant)
o Derechos reales principales
§
Propiedad.
§
Derechos reales sobre
cosa ajena.
o Derechos reales accesorios: Hipoteca, prenda y anticresis.
·
Clasificación según el
Código Civil Venezolano: Esta clasificación no se dispone de manera expresa,
sino que se desprende del análisis de las instituciones jurídicas que rigen la
materia.
o Propiedad.
o Derechos reales sobre cosa ajena.
o Servidumbres.
o Enfiteusis.
o Hipoteca, prenda y anticresis.
o El retracto.
Diferencias entre los
Derechos Reales y los Derechos de Crédito
Conforme a la doctrina clásica
y mayoritaria, los diferentes autores han distinguido entre los derechos reales
y los derechos de obligaciones, diferencias que son apreciadas desde varios
puntos de vista, puntos de vista que partirán de las tesis de Márquez y
Carrillo[8] y Ovelio Piña Valles[9].
1.
En cuanto a los elementos que los constituyen: En los derechos reales convergen dos elementos que son el
sujeto activo y el objeto, mientras que en los derechos de crédito son tres son
elementos estructurales, el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto o
prestación.
2.
En cuanto al poder que confieren a su titular: El derecho real confiere a su titular un poder inmediato
sobre el bien, en tanto que los derechos de crédito facultan al acreedor a
exigir la prestación por parte del deudor.
3.
Por la Adquisición y Fuente: Los derechos reales tienen una fuente exclusiva que parte
de la ocupación o la prescripción adquisitiva. Por otro lado, los derechos de
crédito tienen su origen en los contratos celebrados entre las partes.
4.
De acuerdo a su oponibilidad: Los derechos reales tienen una oponibilidad frente a todos
los terceros, mientras que los derechos de crédito sólo podrán ser exigidos
frente a particulares, es decir, a los deudores.
5.
Por los atributos y medios de protección: Los derechos reales se protege a través de los atributos
de persecución, es decir, el derecho de ir tras la cosa de manos de quien la
tenga y, por el atributo de preferencia, esto es, excluir a todos del ejercicio
del derecho. Los derechos de crédito se garantizan mediante las acciones
conferidas al acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación.
6.
Según las acciones que los tutelan: Los derechos reales se ventilan en tribunales a través de
acciones reales, en tanto que los derechos de crédito confieren a los
acreedores acciones personales contra sus deudores, como son la Acción Oblicua[10] y la Acción Pauliana[11].
7.
Según su duración: Los
derechos reales tienden a la perpetuidad; los derechos de crédito son
temporales.
8.
Por su extinción: Los
derechos reales se extinguen por el perecimiento de la cosa o por la
transmisión plena del derecho respecto de su titular actual, en tanto que las
obligaciones no se extinguen por el perecimiento de los bienes del deudor, los
cuales se constituyen en prenda común de los acreedores. Los derechos de
crédito subsisten en la medida que se ejerciten, por lo que su no ejercicio
acarrearía la prescripción extintiva del derecho.
[2] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones
de Derecho Civil II (Tercera Parte). Mérida, Venezuela, 1992, p. 11.
[6] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 124.
[10] Se denomina
Acción Oblicua a la facultad que la ley le otorga a los acreedores para ejercer
los derechos y diligencias necesarias que, en principio, corresponden a sus
deudores, con la finalidad de satisfacer su crédito.
[11] Es el medio que
otorga la ley en defensa de los acreedores, a través del cual se puede
solicitar la revocación de todos aquellos actos jurídicos realizados por sus
deudores, en perjuicio de su crédito.
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