Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 7
Tema N° 7
ADQUISICIÓN
Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles)
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles)
De conformidad con la doctrina
tradicional y por deducción lógica, podría decirse que “una persona adquiere la
posesión cuando llega a reunir el corpus con
el animus y que la pierde cuando
pierde uno de esos elementos o ambos y que, entre tanto, la conserva” (Aguilar
Gorrondona: 2003)[1].
Atendiendo a Márquez y
Carrillo (1991)[2],
se debe entender por modos de adquirir la posesión todos aquellos hechos, actos
o negocios jurídicos que, de una forma u otra, hacen surgir la posesión para una
persona determinada.
La importancia que la doctrina
le otorga a la adquisición y su precisión radica en dos aspectos bien
determinados:
·
La determinación del
momento preciso en el que ha de iniciar la relación posesoria, lo cual influye
notablemente en el cumplimiento de lapsos necesarios para los efectos jurídicos
que surgen de la misma, como la adquisición del derecho por vía de la
prescripción, por ejemplo.
·
La determinación exacta
de la cualidad posesoria.
El legislador venezolano en
ninguna de sus disposiciones expresa los modos de adquirir la posesión, a
diferencia de los ordenamientos jurídicos colombiano, argentino y español, por
ejemplo, empero, perfectamente se puede entender los modos de adquirir
atendiendo a la doctrina tradicional y a las formas en que se presenta la
relación material entre las personas y las cosas. En ese orden de ideas se
presupone que se puede adquirir la posesión de dos maneras, una originaria o
unilateral y otra derivativa o bilateral.
1.
Adquisición Originaria o Unilateral: Según Ovelio Piña (2011)[3], “Implica un acto
unilateral por parte del adquirente sin que concurra la voluntad del poseedor
anterior.
Esta forma de adquisición
comienza con la mera aprehensión de la cosa, momento en el que inicia la
posesión, la cual debe continuar con actos y comportamientos exteriorizados por
el poseedor, los cuales deben demostrar públicamente su posesión y su intención
de poseer.
Es, por tanto, una forma de
adquisición de la posesión que no requiere una transmisión de la posesión, en
virtud de que no hay voluntad de un poseedor anterior, sino que por el
contrario, sólo está presente la intención o el ánimo del que pretende adquirir
la cosa.
Tradicionalmente se ha
sostenido que este modo de adquisición se presenta cuando el adquirente,
materialmente, toma posesión de los bienes, aprehendiéndolos en caso de muebles
u ocupándolos, cuando se trata de bienes inmuebles. Sin embargo, es también
corriente aceptable la que sostiene que no es necesario el contacto físico en
el momento en que se produzca el hecho de la aprehensión material de los
bienes, pues basta con que la voluntad del adquirente se exprese de una manera
inequívoca y que haga suponer su intención de tomar posesión de los bienes en
cuestión, tales serían los casos de las trampas colocadas para cazar animales
salvajes, esto en razón de que en el justo momento en el que una presa cae en
la trampa no interviene la mano del hombre, sino que, con el simple hecho de
colocar la trampa, manifestó su voluntad de apropiarse de lo que ella
aprehendiera.
Todo esto hace que se
desprendan unas características propias de la adquisición originaria de la
posesión. Valencia Zea, citado por Márquez y Carrillo (1991)[4], señala tres
características fundamentales para la comprensión de la adquisición originaria:
·
Es un acto jurídico: Por
ser una conducta humana que genera efectos jurídicos.
·
Es un acto unilateral:
Sólo se necesita la voluntad del adquirente.
· Es un acto real: No
basta sólo la intención de la voluntad del adquirente para originar una relación
posesoria, sino que es necesario, además, que el bien susceptible de posesión
esté dentro del ámbito de su disponibilidad.
De estas características
también se desprende un aspecto o una característica fundamental,
característica que no se encuentra codificada en la legislación venezolana pero
que, a través de la doctrina tradicional, bien se puede considerar como
necesaria para la existencia de la posesión. Analizando, entonces, que la
posesión originaria se trata de un acto unilateral sobre una cosa y que produce
efectos jurídicos, es, pues, necesaria la capacidad del sujeto que aprehende,
puesto que sólo a las personas con la correspondiente capacidad jurídica se les
permite el inicio de la respectiva relación posesoria.
2.
Adquisición Derivativa o Bilateral: Es el modo de adquisición de la posesión a través de un
acto jurídico que supone, según Piña Valles (2011)[5], el consentimiento o la
voluntad de dos o más poseedores, es decir, la manifestación de voluntad no
sólo del adquirente, sino también la de un poseedor anterior.
En ese sentido, la posesión o
el poder de hecho se obtiene por sucesión jurídica, a través de negocios
jurídicos inter vivos o efectos
jurídicos mortis causa, bien a título
particular o universal, por lo que se considera, como lo plantean Márquez y
Carrillo[6], que se produce una
sustitución subjetiva en la relación posesoria.
La adquisición derivativa
tiene su génesis en la voluntad de las partes, bien sea una voluntad expresa o
tácita, y por mandato de la ley. Tomando como base esta consideración, se puede
entender que hay derivación de la posesión por actos inter vivos y por actos mortis
causa.
a)
Adquisición derivativa por actos inter vivos: El poderío sobre la
cosa se obtiene entre personas vivas, basándose dicha adquisición en la
conjunción de voluntades. Ejemplo de estos hechos lo constituyen los actos o
negocios jurídicos como los contratos de compra-venta, donación, arrendamiento,
depósito, etc.
Al hablarse de manifestación
de voluntades, necesariamente ha de considerarse que el adquirente puede tomar
posesión del bien en cuestión a través de un representante, representante que
se constituye por vía de otro negocio jurídico conocido como Mandato, mediante
el cual una persona, diferente al verdadero poseedor, se obliga a adquirir la
posesión por encargo de ésta última. Esta representación puede ser voluntaria o
legal, entendiendo la primera como aquélla que se perfecciona por vía de un
negocio jurídico voluntario y la segunda, por mandato de ley, cuando exista
alguna incapacidad de goce que limite al eventual nuevo poseedor.
Existiendo entonces esta
representación voluntaria, se presuponen los siguientes aspectos o principios:
·
Que exista un encargo
del representado al representante.
·
Que el encargo tenga
por objeto principal la adquisición de la posesión.
·
Que el representado
entienda que va a obtener la posesión en el mismo momento en que el
transmitente se la da al representante.
·
Que la transmisión de
la posesión se haga por cuenta y en nombre del representado.
·
Que el transmitente
entienda que está efectuando la entrega al representado.
La adquisición derivativa se
exterioriza a través de la Tradición
(traditio), que significa la entrega
material del transmitente al adquirente, teniendo como principio rector el
artículo 1487 del Código Civil Venezolano que establece que “La tradición se
verifica poniendo la cosa en posesión del comprador.”
Esta tradición se puede
verificar de diversas maneras, las cuales se exponen a continuación:
a.1. Entrega Material:
Se verifica ésta, cuando el transmitente (tradens)
pone las cosas de manera directa en manos del adquirente (accipiens) o cuando, al menos, establece condiciones idóneas que
permitan al adquirente ejercer el señorío sobre ellas.
Esta modalidad de tradición,
dispuesta en el artículo 1487 tiene, a su vez, una obligación impuesta al
transmitente, obligación pautada en el dispositivo técnico legal 1488 del
código sustantivo civil. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la
tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Sin embargo, pareciera que con
esta disposición sólo existe la obligación para el transmitente cuando se trata
de bienes inmuebles, pero el caso es que el artículo siguiente, es decir, el
1489, señala que debe hacerse la tradición de bienes muebles de las maneras
como el legislador lo dispone en el mismo. En ese sentido, el precitado
artículo estipula que “La tradición de los muebles se hace por la entrega real
de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen o por
el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en
el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por
cualquier otro título.”
De este artículo citado se
desprenden algunas consideraciones importantes. La primera de ellas es que se
puede verificar la tradición de los bienes muebles con la entrega real de los
mismos o con la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, sin
necesidad de que se pongan los muebles en manos del poseedor en ese mismo
momento, constituyéndose, de esta manera, los medios idóneos para ejercer el
señorío sobre ellos.
a.2. La siguiente
consideración al respecto es la consagración de la Entrega Consensual, la cual, en palabras de Aguilar Gorrondona[7], consiste en el acuerdo de
voluntades cuando el adquirente ya se encuentra en una situación que le permita
el ejercicio de su señorío sobre la cosa.
La doctrina tradicional ha
considerado dos maneras de realizar esa entrega consensual:
i)
Traditio Brevi Manu: Se produce en aquéllos casos en los que una posesión en nombre ajeno se convierte en una
posesión en nombre propio. Ejemplo de esta manera de entrega consensual es la
compra de un bien poseído en arrendamiento.
ii)
Constituto Posesorio
(Constitutum Possessorium): Consiste
en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero, pero continúa
detentándola, es decir, una posesión en nombre propio que se convierte en una
posesión en nombre ajeno.
b)
Adquisición derivativa por actos mortis causa: Opera cuando a la
muerte del de cujus, la posesión se
traslada a una o varias personas vivas (Posesión Civilísima o por vía testamentaria).
Puede distinguirse dos modalidades claramente identificables:
b.1. Adquisición a título universal: Tiene su consagración en el encabezado del artículo 781 del
Código Civil Venezolano. “La posesión continúa de derecho en la persona del
sucesor a título universal.” Se produce necesariamente y opera de pleno derecho
desde el momento mismo en que se abre la sucesión, sin necesidad de que el causahabiente
haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, consagración ratificada en
el artículo 995, ejusdem, al señalar que no existe la necesidad del ejercicio
de actos materiales sobre los bienes hereditarios.
Esta adquisición se deriva de
la necesidad de darle continuidad a la personalidad jurídica y a las relaciones
jurídicas que, en vida, haya tenido el causante, razón por la cual se brinda la
protección posesoria a quienes la ley considera sus herederos legitimarios.
b.2. Adquisición a título particular: Se basa en el legado, figura que, a su vez, se fundamenta
en la voluntad del testador. Tiene su consagración en el único aparte del
artículo 781 del Código Civil Venezolano, cuando el mismo pauta que “El sucesor
a título particular puede unir a su propia posesión la del causante, para
invocar sus efectos y gozar de ellos.”
Pérdida de la posesión
El razonamiento o la lógica
permiten pensar que la posesión, al ser un poder de hecho, subsiste en la
medida en que se ejercita, si no se ejercita, sencillamente, se pierde.
En ese sentido, aun cuando el
legislador guarda, igualmente, silencio al momento de establecerse las causales
de pérdida de la posesión, se puede considerar, basando tales hechos en el
criterio doctrinario, que existen dos modalidades de pérdida de la posesión,
una pérdida absoluta y una pérdida relativa. La primera de ellas radica en la
imposibilidad de que el bien objeto de posesión sea susceptible de posesión, en
tanto que la pérdida relativa supone la extinción de la posesión para el
poseedor actual, pero puede subsistir para otros.
1.
Pérdida Absoluta de la Posesión
·
Destrucción del bien
objeto de la posesión, ya sea por un hecho natural o por acción del hombre.
·
Transformación del bien
de tal forma que el mismo pierda su individualidad.
2.
Pérdida Relativa de la Posesión
·
Abandono o renuncia de
la cosa poseída.
·
Entrega voluntaria de
la cosa objeto de la posesión.
·
Actos involuntarios del
poseedor. Es decir, acciones ejecutadas por terceros que afecten la relación
posesoria. Por ejemplo, robo, hurto o extravío.
[1] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 170
[2] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones
de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela, 1991, p. 67
[3] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos.
Caracas, 2011, p. 53
[4] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra
citada, p. 68
[5] PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 53
[6] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra
citada, p. 69
[7] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 170
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