miércoles, 13 de marzo de 2019

Tema N° 13. LA ACCESIÓN


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad III

Tema N° 13
LA ACCESIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)

Nociones Generales. Concepto

La máxima o presunción jurídica reza que “lo accesorio sigue la suerte de los principal”, razón por la cual los juristas consideran esta presunción como la fuente principal para entender esta figura jurídica como un modo de adquirir la propiedad.

Recordando lo señalado en el primer tema del presente trabajo, cuando se trató lo referente a la clasificación general de las cosas, los bienes pueden ser considerados atendiendo a la importancia de uno de ellos respecto de otro, por lo que se tienen cosas principales y cosas accesorias, las cuales se unen a la principal para complementar y cumplir su función.

El concepto de Accesión proviene del vocablo latino accesio-onis y, éste, a su vez, de accedere, que significa “acercarse”. En la actualidad, la noción de accesión no está definida en la ley; el Código Civil Venezolano se limita, en sus artículos 552 (respecto del producto de la cosa) y 553 (respecto de los bienes inmuebles), a plantear las formas por las cuales las personas hacen suyas las cosas que se adhieran al objeto principal.

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

Con base en lo planteado por la legislación patria, la cual es tomada de otros códigos civiles, la doctrina tradicional si ha podido establecer una definición clara de la accesión como un medio de de adquirir el dominio. En ese sentido, se puede entender que la Accesión, de acuerdo con Castán Tobeñas, citado por Kummerov[1], es un derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que produzca la misma o se le una a ella, sea en forma natural o artificial.

Por su parte, Aguilar Gorrondona[2] interpreta los artículos precitados y extrae de ellos los datos caracterizadores para poder definir la institución jurídica en comento. Él define la accesión en los siguientes términos: Es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra que se le una o incorpore – natural o artificialmente – en calidad de accesorio y de modo inseparable.

Clasificación de la Accesión

Vistas ambas definiciones, las cuales son, de forma alguna, similares, puede inferirse la existencia de dos formas de accesión, tomando en consideración la forma en la que el objeto se haya adherido al objeto principal, es decir, por producción o por unión.

Estas dos clases de accesión, implícitas en las definiciones propuestas son las siguientes:

·                    Accesión discreta, por producción o impropia: Es el modo de adquirir la propiedad de todo aquello que la cosa principal produce. Comprende los frutos, los cuales le pertenecen al propietario de la cosa que los producen.

·                    Accesión continua, por unión o propia: Es el modo de adquirir la propiedad de todo aquellos que se una o incorpore a la cosa principal, bien sea de forma natural o de forma artificial, convirtiéndose en un bien accesorio e inseparable.

Cada una de ellas tiene unas características propias. Las cuales son señaladas por Ovelio Piña[3] y que se reducen a las siguientes:

1.            Accesión Impropia

a.     Existencia de, por lo menos, dos cosas diferentes e individualizadas.
b.     No existe subordinación de una cosa respecto de la otra, lo que se configura es una generación o producción.
c.      El titular hace suyo todo aquello producido por la cosa.
d.     El bien accesorio está plenamente precisado, pudiendo separarse de la cosa principal sin perder su esencia.
e.     Puede considerarse como una extensión del dominio.
f.       Ejemplo de esta clase de accesión son los llamados frutos, tanto naturales como civiles, los cuales se encuentran explicados en el tema 3 del presente trabajo y consagrado su régimen en el artículo 552 del Código Civil Venezolano, el cual ya se ha citado a priori.

2.            Accesión Propia

a.     Se configura la subordinación del bien accesorio respecto del principal.
b.     El propietario adquiere todo aquello que se adhiere a la cosa principal, bien por un hecho natural o por voluntad del hombre.
c.      Ejemplo de este tipo de accesión los que se realizan de muebles a muebles (accesión mobiliaria), de muebles a inmuebles (accesión vertical) y de inmuebles a inmuebles (accesión horizontal).

Diversas hipótesis de la accesión en la legislación venezolana

1.            Accesión Mobiliaria: En este supuesto tiene por lugar la unión de una cosa mueble por su naturaleza a otra mueble por su naturaleza, siempre que, a juicio de Kummerov[4], se cumplan los siguientes requisitos:

·                     Que las cosas muebles pertenezcan a dueños diferentes.

·                     Que formen un todo inseparable.

·                     A falta de convención entre los propietarios, se regirá por disposiciones de la ley.

·                     Que se considere una de las cosas como principal, siguiendo las reglas de los artículos 572, aparte 2[5] y, en su defecto, 573[6] del Código Civil Venezolano.

Las principales formas que conforman la accesión mobiliaria, desde el derecho romano, son las siguientes:

a.            Adjunción: Rige el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es la unión de dos cosas muebles que forman un todo, aunque se pueden distinguir perfectamente. Su tratamiento jurídico lo consagra el artículo 572 del Código Civil.

Artículo 572.- Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.

b.           Especificación: Es la formación de un nuevo bien mediante la unión de varios materiales; dicho bien será nuevo en su especie. Regulan este tipo de accesión los artículos 576, 577 y 578 del Código Civil.

Artículo 576.- Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.

Artículo 577.- Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

Artículo 578.- Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia a su propietario.

c.            Mezcla, confusión o conmixtión: Consiste en la formación de una cosa con la confusión de varias materias pertenecientes a diferentes dueños.

Se compenetran de tal manera que se hace imposible poder distinguirlas.

La regla general de la mezcla está contenida en el artículo 574, ejusdem.

Artículo 574.- Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno.
Por vía de excepción, solo se atribuye la propiedad del nuevo objeto al propietario de la cosa principal, cuando ésta sea de un valor muy superior a la accesoria. Esto lo regula el artículo siguiente:

Artículo 575.- Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.

2.            Accesión Inmobiliaria: En este supuesto se estudiarán las condiciones y materiales por las cuales se constituye un nuevo bien, es decir, de manera natural o de manera artificial; con la accesión de bienes inmuebles a otro bien inmueble (horizontal) o de muebles al inmueble (vertical). Para configurarse tal accesión deben reunirse los siguientes requisitos, resumidos de la tesis de Aguilar Gorrondona[7]:

·                    Existencia de, al menos, dos bienes.

·                    Incorporación de esas cosas.

·                    Accesoriedad de una o algunas cosas unidas a otra calificada como principal.

·                    Inseparabilidad de esas cosas incorporadas a la principal.

·                    Dichas cosas deben pertenecer a dueños diferentes al momento de ser incorporadas.

a.            Accesión Horizontal: Implica que una cosa inmueble corporal se una o incorpore a otro inmueble en calidad de accesorio. Es conocida, según Kummerov[8], como una “accesión natural de bienes inmuebles”.

Este tipo de accesión se verifica por la fuerza de la naturaleza, es decir, sismos, terremotos, desviación de cauces, deslizamientos de terrenos, entre otros. Las cuatro principales figuras de esta categoría, aún cuando poco se ven en la práctica son:

·           Aluvión: Artículo 561 C.C.V.- Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.

Artículo 562.- El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

Requisitos para la adquisición por aluvión

·                     Que se trate de fundos localizados a orillas de ríos, riachuelos o arroyos.

·                     Que el incremento lo reciban los fundos de manera progresiva.

·                     Que dicho incremento se produzca por efecto de las corrientes de agua.

·           Avulsión: El incremento de un predio ubicado a las riberas de un río se produce, no por el paso lento de las aguas, sino en virtud de una acción violenta del mismo.

Artículo 564.- Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año.
Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.

Requisitos para la adquisición por avulsión

·           Que el terreno arrancado sea importante y comprensible.

·           Que el reclamo se intente dentro del año.

·           Mutación de Cauce: Artículo 569 C.C.V.- Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

·           Formación de Islas: Artículo 565.- Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.

Artículo 566.- Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río.

Artículo 567.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.

b.            Accesión Vertical: Está regida por el principio jurídico superficie solo cedit, es decir, la superficie cede al suelo. Este principio está contemplado en el artículo 549 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.” Por lo que se considera que quien es dueño del suelo (cosa principal), será dueño de todo aquello que sobre el mismo se construya (cosas accesorias).

Asimismo, el artículo 555, ejusdem, regula la propiedad de todo aquello que se haya construido debajo del suelo, siguiendo la misma regla del artículo anterior, pero en sentido vertical hacia abajo. En ese sentido, dicho artículo reza que, “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

La doctrina venezolana extrae de estos artículos tres presunciones, las cuales deberán ser probadas al momento de un conflicto de intereses. Dichas presunciones se reducen a las siguientes:

·           Toda incorporación al suelo se presume hecha por el propietario.

·           Se presume hecha a sus propias expensas.

·           Se presume que le pertenece.

Las cuatro principales hipótesis que se consagran en la legislación venezolana para la accesión vertical o, como también se le conoce en la doctrina, accesión inmobiliaria artificial, son las siguientes:

b.1. Incorporación en suelo propio de material ajeno: El jurista Gert Kummerov indica que al hablarse de “incorporaciones” debe interpretarse como las construcciones, plantaciones u otras obras erigidas en un fundo[9].

La regla general en este aspecto se encuentra en la primera disposición del artículo 556 del Código Civil Venezolano, el cual señala que el propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor.

Sin embargo, en caso de actuar con mala fe o culpa grave, el mismo artículo señala que quedará también obligado al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

b.2 Incorporación en suelo ajeno con materiales propios: El artículo 557 del sustantivo civil dispone, en principio y como regla general, que el dueño del suelo hace suya la obra incorporada en el inmueble de su propiedad, pagando, según su juicio, el precio de los materiales incorporados, el valor de la mano de obra o el incremento del valor que haya beneficiado al fundo.

En la práctica siempre se verificará el pago del menor valor, lo que no implica que se efectúe en detrimento de quien haya realizado las mejoras, puesto que al pagarse los materiales se estaría reembolsando lo pagado por éste y, en caso de pagarse la mano de obra o las plusvalías sobre el terreno, se pagaría más de lo gastado por el ejecutor.

En caso de mala fe del ejecutor, el propietario del fundo podrá pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Pero en caso de obrar ambas partes de mala fe, el propietario del fundo será el dueño de la obra, debiendo reembolsar al ejecutor el valor de las impensas hechas (Art. 557, 2º aparte).

Sin embargo, puede ocurrir que se otorgue la propiedad del todo al ejecutor, cuando se configura el supuesto del artículo 558 del Código Civil, es decir, cuando la incorporación realizada por el ejecutor “excede evidentemente el valor del fundo”, pudiendo el propietario del suelo que se otorgue la propiedad al ejecutor, debiendo éste indemnizar al titular del inmueble principal el justiprecio del suelo y los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

b.3 Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos: Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra (Art. 560 C.C.V).

b.4 Ocupación de fundo ajeno con edificaciones iniciadas en fundo propio (Artículo 559 C.C.V.): Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.


[1] KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 264.
[2] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 238.
[3] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 81.
[4] KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 296.
[5] Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
[6] Artículo 573.- Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son  proximadamente iguales.
[7] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 246.
[8] KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 280.
[9] Cfr. KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 289.

Tema N° 12. LA OCUPACIÓN


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad III

Tema N° 12
LA OCUPACIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)

Concepto

La ocupación consiste en un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles que no tengan dueño, es decir, una cosa que nunca ha tenido dueño (res nullius) o una cosa que ha sido abandonada voluntariamente por su titular anterior (res derelicta), mediante la aprehensión del bien y con la intención, por parte del sujeto, de convertirse en propietario.

Requisitos para adquirir por Ocupación

Siguiendo la tesis de Piña[1], tres categorías, o puntos de vista, son los que deben observarse para la procedencia de la ocupación, a saber:

·                    Con relación al sujeto.
o    El sujeto debe querer adquirir la propiedad a través de la ocupación.
o    El ocupante debe contar con la capacidad de discernimiento.

·                    Con relación al objeto.
o    Que sea un bien corporal.
o    Que se trate de un bien mueble por su naturaleza
o    Que no tenga dueño actual.
o    Que sea susceptible de ser adquirido por ocupación.

·                    Con relación al acto.
o    Aprehensión de la cosa, con intención de hacerla suya.

Casos de Ocupación en la legislación venezolana

Tal y como plantea Kummerov[2], partiendo de la norma establecida en el artículo 797 del Código Civil Venezolano, se puede conocer las maneras por las cuales se puede adquirir por la vía de la ocupación, a las luces del derecho civil venezolano. Dicha norma reza lo siguiente: “Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.”

Desde ese punto de vista, se pueden apreciar varias categorías, a saber:

·                    Ocupación de animales (semovientes) objeto de caza y pesca:

Artículo 798.- El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.[3]
No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799.- Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.
Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición del artículo 570[4]; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.

·                    Hallazgo de Tesoros:

Artículo 800.- Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar.
El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Como se puede observar, en el precitado artículo se define el tesoro, sin embargo, la doctrina añade que para que una cosa sea considerada como tesoro, deberán estar presentes los siguientes requisitos caracterizadores:

·           Ser un bien mueble por su naturaleza.

·           Encontrarse oculto.

·           Ser distinto del objeto que los contiene.

·           No tener un propietario actual conocido.

·                    Bienes Muebles Perdidos o Extraviados:

Artículo 801.- Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.

Aun cuando algunos autores califican este precepto como un abandono voluntario del bien, la interpretación generalizada plantea que los bienes no han sido abandonados sino extraviados, por lo que no se está en presencia de ninguna conducta voluntaria del titular para extinguir el derecho de propiedad existente.

Artículo 802.- La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

Luego de consignarse el bien hallado ante la autoridad competente, según lo refiere el artículo 801, deberán cumplirse una formalidad, a fin de publicar el hallazgo del bien extraviado y, así, poder ubicar al verdadero propietario.

Artículo 803.- Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.
El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Por último, luego de transcurrir seis meses desde el término para reclamar la cosa extraviada, sin que nadie se hubiera manifestado, se adjudicará el bien hallado a quien lo hubiese encontrado, debiendo éste pagar todos los gastos que la conservación del bien ocasionaren.

·                    Cosas (despojos) arrojadas al mar:

Artículo 805.- Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.

El artículo que trata esta materia refiere a las formalidades y tratamiento de los bienes perdidos o extraviados, dispuestos en los artículos 801 al 803 del Código Civil Venezolano, los cuales ya se han comentado a priori.



[1] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 79.
[2] KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 304.
[3] DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUICULTURA. 11 de marzo de 2008 (Gaceta Oficial Nº 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008)
[4] Artículo 570.- Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

Temas N° 22 y 23. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REALES. LAS ACCIONES DE DESLINDE Y DE AMOJONAMIENTO

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