Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad III
Tema N° 13
LA ACCESIÓN
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles)
Nociones Generales.
Concepto
La máxima o presunción
jurídica reza que “lo accesorio sigue la suerte de los principal”, razón por la
cual los juristas consideran esta presunción como la fuente principal para
entender esta figura jurídica como un modo de adquirir la propiedad.
Recordando lo señalado en el
primer tema del presente trabajo, cuando se trató lo referente a la
clasificación general de las cosas, los bienes pueden ser considerados
atendiendo a la importancia de uno de ellos respecto de otro, por lo que se
tienen cosas principales y cosas accesorias, las cuales se unen a la principal
para complementar y cumplir su función.
El concepto de Accesión
proviene del vocablo latino accesio-onis
y, éste, a su vez, de accedere, que
significa “acercarse”. En la actualidad, la noción de accesión no está definida
en la ley; el Código Civil Venezolano se limita, en sus artículos 552 (respecto
del producto de la cosa) y 553 (respecto de los bienes inmuebles), a plantear
las formas por las cuales las personas hacen suyas las cosas que se adhieran al
objeto principal.
Artículo 552.- Los frutos naturales y
los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa
que los produce.
Son
frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria
del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los
productos de las minas o canteras.
Los
frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los
intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las
rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de
frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.
Artículo 554.- El propietario puede
hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación
y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones
establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan
leyes especiales y los reglamentos de policía.
Con base en lo planteado por
la legislación patria, la cual es tomada de otros códigos civiles, la doctrina
tradicional si ha podido establecer una definición clara de la accesión como un
medio de de adquirir el dominio. En ese sentido, se puede entender que la
Accesión, de acuerdo con Castán Tobeñas, citado por Kummerov[1], es un derecho en virtud
del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que produzca la misma o
se le una a ella, sea en forma natural o artificial.
Por su parte, Aguilar
Gorrondona[2] interpreta los artículos
precitados y extrae de ellos los datos caracterizadores para poder definir la
institución jurídica en comento. Él define la accesión en los siguientes
términos: Es el derecho en virtud del
cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra que se le
una o incorpore – natural o artificialmente – en calidad de accesorio y de modo
inseparable.
Clasificación de la
Accesión
Vistas ambas definiciones, las
cuales son, de forma alguna, similares, puede inferirse la existencia de dos
formas de accesión, tomando en consideración la forma en la que el objeto se
haya adherido al objeto principal, es decir, por producción o por unión.
Estas dos clases de accesión,
implícitas en las definiciones propuestas son las siguientes:
·
Accesión discreta, por producción o impropia: Es el modo de adquirir la propiedad de todo aquello que la
cosa principal produce. Comprende los frutos, los cuales le pertenecen al
propietario de la cosa que los producen.
·
Accesión continua, por unión o propia: Es el modo de adquirir la propiedad de todo aquellos que
se una o incorpore a la cosa principal, bien sea de forma natural o de forma
artificial, convirtiéndose en un bien accesorio e inseparable.
Cada una de ellas tiene unas
características propias. Las cuales son señaladas por Ovelio Piña[3] y que se reducen a las
siguientes:
1.
Accesión Impropia
a. Existencia de, por lo menos, dos cosas diferentes e
individualizadas.
b. No existe subordinación de una cosa respecto de la otra, lo
que se configura es una generación o producción.
c. El titular hace suyo todo aquello producido por la cosa.
d. El bien accesorio está plenamente precisado, pudiendo
separarse de la cosa principal sin perder su esencia.
e. Puede considerarse como una extensión del dominio.
f. Ejemplo de esta clase de accesión son los llamados frutos,
tanto naturales como civiles, los cuales se encuentran explicados en el tema 3
del presente trabajo y consagrado su régimen en el artículo 552 del Código
Civil Venezolano, el cual ya se ha citado a
priori.
2.
Accesión Propia
a. Se configura la subordinación del bien accesorio respecto
del principal.
b. El propietario adquiere todo aquello que se adhiere a la
cosa principal, bien por un hecho natural o por voluntad del hombre.
c. Ejemplo de este tipo de accesión los que se realizan de
muebles a muebles (accesión mobiliaria), de muebles a inmuebles (accesión
vertical) y de inmuebles a inmuebles (accesión horizontal).
Diversas hipótesis de
la accesión en la legislación venezolana
1.
Accesión Mobiliaria: En
este supuesto tiene por lugar la unión de una cosa mueble por su naturaleza a
otra mueble por su naturaleza, siempre que, a juicio de Kummerov[4], se cumplan los siguientes
requisitos:
·
Que las cosas muebles
pertenezcan a dueños diferentes.
·
Que formen un todo
inseparable.
·
A falta de convención
entre los propietarios, se regirá por disposiciones de la ley.
·
Que se considere una de
las cosas como principal, siguiendo las reglas de los artículos 572, aparte 2[5] y, en su defecto, 573[6] del Código Civil
Venezolano.
Las principales formas que
conforman la accesión mobiliaria, desde el derecho romano, son las siguientes:
a.
Adjunción:
Rige el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Es la unión de dos cosas muebles que forman un todo, aunque se pueden
distinguir perfectamente. Su tratamiento jurídico lo consagra el artículo 572
del Código Civil.
Artículo 572.- Cuando, dos cosas
muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo,
pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la
propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto
de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de
ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más
notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el
valor de las cosas unidas.
Se
considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra
para su uso, adorno, perfección o complemento.
Si
la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere
empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección,
apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o
pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el
deterioro de la otra.
b.
Especificación: Es
la formación de un nuevo bien mediante la unión de varios materiales; dicho
bien será nuevo en su especie. Regulan este tipo de accesión los artículos 576,
577 y 578 del Código Civil.
Artículo 576.- Si una persona hubiere
hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva
especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño
de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada,
indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano.
Artículo 577.- Cuando alguien haya
empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de
nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado
enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave
inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción,
respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro,
de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.
Artículo 578.- Si la obra de mano
fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia
empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el
artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el
valor de la materia a su propietario.
c.
Mezcla, confusión o conmixtión: Consiste en la formación de una cosa con la confusión de
varias materias pertenecientes a diferentes dueños.
Se compenetran de tal manera
que se hace imposible poder distinguirlas.
La
regla general de la mezcla está contenida en el artículo 574, ejusdem.
Artículo 574.- Cuando se hubiere
formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos
dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya
consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación.
Si
las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin
daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las
materias pertenecientes a cada uno.
Por vía de excepción, solo se
atribuye la propiedad del nuevo objeto al propietario de la cosa principal,
cuando ésta sea de un valor muy superior a la accesoria. Esto lo regula el
artículo siguiente:
Artículo 575.- Si la materia
perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y
fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos
materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia
superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la
mezcla, pagando al otro el valor de su materia.
2.
Accesión Inmobiliaria:
En este supuesto se estudiarán las condiciones y materiales por las cuales se
constituye un nuevo bien, es decir, de manera natural o de manera artificial;
con la accesión de bienes inmuebles a otro bien inmueble (horizontal) o de
muebles al inmueble (vertical). Para configurarse tal accesión deben reunirse
los siguientes requisitos, resumidos de la tesis de Aguilar Gorrondona[7]:
·
Existencia de, al
menos, dos bienes.
·
Incorporación de esas
cosas.
·
Accesoriedad de una o
algunas cosas unidas a otra calificada como principal.
·
Inseparabilidad de esas
cosas incorporadas a la principal.
·
Dichas cosas deben
pertenecer a dueños diferentes al momento de ser incorporadas.
a.
Accesión Horizontal: Implica
que una cosa inmueble corporal se una o incorpore a otro inmueble en calidad de
accesorio. Es conocida, según Kummerov[8], como una “accesión
natural de bienes inmuebles”.
Este tipo de accesión se verifica por la fuerza de la
naturaleza, es decir, sismos, terremotos, desviación de cauces, deslizamientos
de terrenos, entre otros. Las cuatro principales figuras de esta categoría, aún
cuando poco se ven en la práctica son:
·
Aluvión: Artículo 561 C.C.V.- Las agregaciones e incrementos de terreno
que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de
los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos
fundos.
Artículo 562.- El terreno abandonado por el agua
corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra,
pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera
no puede reclamar el terreno perdido.
Requisitos para la
adquisición por aluvión
·
Que se trate de fundos
localizados a orillas de ríos, riachuelos o arroyos.
·
Que el incremento lo
reciban los fundos de manera progresiva.
·
Que dicho incremento se
produzca por efecto de las corrientes de agua.
·
Avulsión: El
incremento de un predio ubicado a las riberas de un río se produce, no por el
paso lento de las aguas, sino en virtud de una acción violenta del mismo.
Artículo 564.- Si un río arranca por
fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja
hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte
desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año.
Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que
el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no
hubiere aún tomado posesión de ella.
Requisitos para la adquisición
por avulsión
·
Que el terreno
arrancado sea importante y comprensible.
·
Que el reclamo se
intente dentro del año.
·
Mutación de Cauce: Artículo 569 C.C.V.- Si un río forma nuevo cauce, abandonando el
antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas
riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del
terreno de cada uno.
·
Formación de Islas: Artículo 565.- Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que
aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes
a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.
Artículo 566.- Cuando en un río no
navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los
dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria
tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera,
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del
río.
Artículo 567.- Las disposiciones de
los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás
agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de
la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del
cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.
b.
Accesión Vertical: Está
regida por el principio jurídico superficie
solo cedit, es decir, la superficie cede al suelo. Este principio está
contemplado en el artículo 549 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se
encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Por lo que se considera que quien es dueño del suelo (cosa principal), será
dueño de todo aquello que sobre el mismo se construya (cosas accesorias).
Asimismo, el artículo 555,
ejusdem, regula la propiedad de todo aquello que se haya construido debajo del
suelo, siguiendo la misma regla del artículo anterior, pero en sentido vertical
hacia abajo. En ese sentido, dicho artículo reza que, “Toda construcción,
siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha
por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo
contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
La doctrina venezolana extrae
de estos artículos tres presunciones, las cuales deberán ser probadas al
momento de un conflicto de intereses. Dichas presunciones se reducen a las
siguientes:
·
Toda incorporación al
suelo se presume hecha por el propietario.
·
Se presume hecha a sus
propias expensas.
·
Se presume que le
pertenece.
Las cuatro principales
hipótesis que se consagran en la legislación venezolana para la accesión
vertical o, como también se le conoce en la doctrina, accesión inmobiliaria
artificial, son las siguientes:
b.1. Incorporación en suelo propio de material ajeno: El jurista Gert Kummerov indica que al hablarse de
“incorporaciones” debe interpretarse como las construcciones, plantaciones u
otras obras erigidas en un fundo[9].
La regla general en este
aspecto se encuentra en la primera disposición del artículo 556 del Código
Civil Venezolano, el cual señala que el propietario del suelo que ha hecho
construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su
valor.
Sin embargo, en caso de actuar
con mala fe o culpa grave, el mismo artículo señala que quedará también
obligado al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales
no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra
construida o sin que perezcan las plantaciones.
b.2 Incorporación en suelo ajeno con materiales propios: El artículo 557 del sustantivo civil dispone, en principio
y como regla general, que el dueño del suelo hace suya la obra incorporada en
el inmueble de su propiedad, pagando, según su juicio, el precio de los
materiales incorporados, el valor de la mano de obra o el incremento del valor
que haya beneficiado al fundo.
En la práctica siempre se
verificará el pago del menor valor, lo que no implica que se efectúe en
detrimento de quien haya realizado las mejoras, puesto que al pagarse los
materiales se estaría reembolsando lo pagado por éste y, en caso de pagarse la
mano de obra o las plusvalías sobre el terreno, se pagaría más de lo gastado
por el ejecutor.
En caso de mala fe del
ejecutor, el propietario del fundo podrá pedir la destrucción de la obra y
hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le
repare los daños y perjuicios.
Pero en caso de obrar ambas
partes de mala fe, el propietario del fundo será el dueño de la obra, debiendo
reembolsar al ejecutor el valor de las impensas hechas (Art. 557, 2º aparte).
Sin embargo, puede ocurrir que
se otorgue la propiedad del todo al ejecutor, cuando se configura el supuesto
del artículo 558 del Código Civil, es decir, cuando la incorporación realizada
por el ejecutor “excede evidentemente el valor del fundo”, pudiendo el
propietario del suelo que se otorgue la propiedad al ejecutor, debiendo éste
indemnizar al titular del inmueble principal el justiprecio del suelo y los
daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.
b.3 Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos: Si las plantaciones, siembras o construcciones se han
ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales
no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero
que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la
cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra (Art. 560
C.C.V).
b.4 Ocupación de fundo ajeno con edificaciones iniciadas en
fundo propio (Artículo 559 C.C.V.): Si en
la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo
contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición
del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor,
quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor
de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido
conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños
y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la
superficie ocupada.
[2] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales.
Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 238.
[5] Respecto de las cosas que no
pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo
corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o
principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las
cosas unidas.
[6] Artículo 573.- Si de dos
cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria
de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen,
si los valores son proximadamente
iguales.