domingo, 17 de febrero de 2019

Tema N° 9. EL DERECHO REAL


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad III

Tema N° 9
EL DERECHO REAL
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles; Eloísa Sánchez Brito; Carlos Portillo Almerón)

Nociones Generales

En temas anteriores se plasmó que sobre los bienes puede ejercerse un estado de hecho, tal y como se observó en el desarrollo del Capítulo II, relativo a la posesión, en esta nueva unidad se abordarán temas centrales de la materia, como son los derechos reales, pilar y fundamento de las relaciones entre las personas y las cosas.

Como lo plantea Portillo Almerón en su obra[1], el derecho real constituye un dominio, poder o señorío ejercido por el propietario sobre una cosa determinada o sobre varias de ellas, por lo que no puede hablarse en ninguna circunstancia de una relación jurídica entre una persona y una cosa, puesto que esta situación es una relación material que se forma o se origina de una relación jurídica entre personas.

Ahora bien, se ha hablado en innumerables oportunidades dentro de la material civil sobre la ubicación de los derechos subjetivo, sin embargo, su estudio no forma parte del análisis que ahora se presente, por su parte, el objeto principal de este trabajo abarca los bienes – desarrollados en el primer capítulo – y los derechos reales, los cuales son motivo de comprensión en este apartado.

Empero, los derechos reales surgen de los derechos subjetivos, esto si se toma en consideración el planteamiento de Márquez y Carrillo[2]. Las autoras plantean que la doctrina ha clasificado los derechos subjetivos en “derechos patrimoniales” y “derechos no patrimoniales”, quedando incluidos en los primeros de ellos todos aquéllos susceptibles de valoración económica, como son los “derechos reales” y los “derechos de crédito”.

En ese sentido, de acuerdo a este planteamiento, se ubica el derecho real dentro de los derechos subjetivos de contenido patrimonial.

Principios que rigen a los Derechos Reales

Siguiendo la misma tesis de Márquez y Carrillo[3], son tres los principios fundamentales que orientan al derecho real. Estos principios son:

·                    Principio “de la dominación de los bienes”: Su objeto lo constituye una cosa sobre la que el titular ejerce plenos poderes.

·                    Principio “de sustracción a la voluntad de los particulares”: Solo serán derechos reales aquéllos contemplados en la ley, de manera que la autonomía de la voluntad está sometida al orden público sobre los derechos reales y,

·                    Principio “primero en el tiempo más fuerte en el derecho”: El derecho real subsiste y se fortalece con el transcurso del tiempo a través de su ejercicio.

Definición de los Derechos Reales

En este apartado resulta oportuno citar a Roca Sastre, citado, a su vez, por Kummerov[4], el derecho real “Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone, asimismo, a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un ‘hacer’ o un ‘no hacer’ posiblemente conectado a un ‘soportar’.”

De esta definición y, de acuerdo con Sánchez[5], se desprenden algunos elementos que componen a los derechos reales. En ese sentido se tienen los siguientes:

·                    Comprende un poder directo y absoluto sobre un bien, poder que es concedido por ley.

·                    Configura el derecho sobre la cosa.

·                    No requiere la intermediación de otra persona, puesto que se ejerce directamente.

·                    Presume la relación persona – cosa.

·                    Concede la oponibilidad erga omnes, lo que implica el respeto de los terceros a esa relación entre la persona y la cosa.

·                    Legalmente se le conceden derechos y acciones en defensa de la relación existente.

Características de los Derechos Reales

Aguilar Gorrondona[6] enumera de manera clara y sin ningún tipo de discusión las características de los derechos reales, los cuales parten de la realidad de ser derechos patrimoniales y derechos absolutos. Tales características se resumen en las siguientes:

·                    Confieren al titular poderes valorables en dinero. Esto se desprende de que, por estar los derechos reales dentro de los derechos subjetivos patrimoniales, los mismos están afectados por una valoración pecuniaria, tanto por la vía principal, como por la vía de consecuencia.

·                    Confieren a su titular el poder absoluto y directo sobre la cosa.

·                    Confiere la oponibilidad erga omnes.

·                    Confiere a su titular el atributo conocido como “derecho de preferencia”, por el cual, dentro de un conflicto de intereses, prevalece la condición del titular del derecho real.

  • Confiere, asimismo, la facultad de abandono del bien.

Clasificación General de los Derechos Reales[7]

·                    Clasificación italiana (Chironi, Barassi, Dusi)
o  Derechos reales de goce y disposición: Propiedad.
o  Derechos reales de simple goce: Servidumbres.
o  Derechos reales de garantía: Prenda e Hipoteca.
·                    Clasificación alemana (Wolff)
o  Derechos reales provisionales: Posesión.
o  Derechos reales definitivos.
§     Propiedad.
§     Derechos reales limitados (gravámenes)
·                    De disfrute: Servidumbres.
·                    De realización de valor pecuniario: Hipotecas.
·                    De adquisición: Retracto legal.
·                    Clasificación francesa (Mazeaud, Colin y Capitant)
o  Derechos reales principales
§     Propiedad.
§     Derechos reales sobre cosa ajena.
o  Derechos reales accesorios: Hipoteca, prenda y anticresis.
·                    Clasificación según el Código Civil Venezolano: Esta clasificación no se dispone de manera expresa, sino que se desprende del análisis de las instituciones jurídicas que rigen la materia.
o  Propiedad.
o  Derechos reales sobre cosa ajena.
o  Servidumbres.
o  Enfiteusis.
o  Hipoteca, prenda y anticresis.
o  El retracto.
Diferencias entre los Derechos Reales y los Derechos de Crédito

Conforme a la doctrina clásica y mayoritaria, los diferentes autores han distinguido entre los derechos reales y los derechos de obligaciones, diferencias que son apreciadas desde varios puntos de vista, puntos de vista que partirán de las tesis de Márquez y Carrillo[8] y Ovelio Piña Valles[9].

1.            En cuanto a los elementos que los constituyen: En los derechos reales convergen dos elementos que son el sujeto activo y el objeto, mientras que en los derechos de crédito son tres son elementos estructurales, el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto o prestación.

2.            En cuanto al poder que confieren a su titular: El derecho real confiere a su titular un poder inmediato sobre el bien, en tanto que los derechos de crédito facultan al acreedor a exigir la prestación por parte del deudor.

3.            Por la Adquisición y Fuente: Los derechos reales tienen una fuente exclusiva que parte de la ocupación o la prescripción adquisitiva. Por otro lado, los derechos de crédito tienen su origen en los contratos celebrados entre las partes.

4.            De acuerdo a su oponibilidad: Los derechos reales tienen una oponibilidad frente a todos los terceros, mientras que los derechos de crédito sólo podrán ser exigidos frente a particulares, es decir, a los deudores.

5.            Por los atributos y medios de protección: Los derechos reales se protege a través de los atributos de persecución, es decir, el derecho de ir tras la cosa de manos de quien la tenga y, por el atributo de preferencia, esto es, excluir a todos del ejercicio del derecho. Los derechos de crédito se garantizan mediante las acciones conferidas al acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación.

6.            Según las acciones que los tutelan: Los derechos reales se ventilan en tribunales a través de acciones reales, en tanto que los derechos de crédito confieren a los acreedores acciones personales contra sus deudores, como son la Acción Oblicua[10] y la Acción Pauliana[11].

7.            Según su duración: Los derechos reales tienden a la perpetuidad; los derechos de crédito son temporales.

8.            Por su extinción: Los derechos reales se extinguen por el perecimiento de la cosa o por la transmisión plena del derecho respecto de su titular actual, en tanto que las obligaciones no se extinguen por el perecimiento de los bienes del deudor, los cuales se constituyen en prenda común de los acreedores. Los derechos de crédito subsisten en la medida que se ejerciten, por lo que su no ejercicio acarrearía la prescripción extintiva del derecho.


[1] PORTILLO ALMERÓN, Carlos. Propiedad y Posesión. Sus Defensas. Mérida, Venezuela, 2012, p. 135
[2] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Tercera Parte). Mérida, Venezuela, 1992, p. 11.
[3] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 14.
[4] KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 106.
[5] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 120.
[6] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas, 2003, p. 124.
[7] Tomado de la obra de Gert Kummerov, obra citada, p. 109.
[8] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 31.
[9] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 31.
[10] Se denomina Acción Oblicua a la facultad que la ley le otorga a los acreedores para ejercer los derechos y diligencias necesarias que, en principio, corresponden a sus deudores, con la finalidad de satisfacer su crédito.
[11] Es el medio que otorga la ley en defensa de los acreedores, a través del cual se puede solicitar la revocación de todos aquellos actos jurídicos realizados por sus deudores, en perjuicio de su crédito.

miércoles, 6 de febrero de 2019

Tema N° 8. LA PROTECCIÓN POSESORIA


Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento

Unidad II
Tema N° 8

LA PROTECCIÓN POSESORIA
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Abdón Sánchez Noguera; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González)

Habiendo conocido el concepto de la posesión, su ubicación en el mundo jurídico, sus diversas clases y grados, así como las formas en las que se adquiere y/o pierde la misma, para finalizar esta unidad académica de la materia, se abordará la forma en la cual la legislación venezolana consagra los medios para proteger la posesión.

Es necesario recordar que, si bien la posesión es un estado fáctico, es decir, de hecho, que nace con una relación material entre una persona y la cosa, no es menos cierto que ese hecho ha de convertirse en un hecho jurídico, en razón de los efectos que produce, entre ellos la tutela posesoria, pues de no consagrarse los medios idóneos para proteger el ejercicio de la posesión, cualquier persona, a su antojo, pudiera vulnerar la situación o relación existente, quedando indefenso el poseedor y alterando, de alguna manera, la paz y la seguridad social.

Fundamento de la Protección Posesoria

La doctrina, como lo plantean Márquez y Carrillo[1], ha contemplado la protección posesoria sin ninguna discusión, ningún autor o legislación ha negado la existencia y posibilidad de acciones o medios que tienden a brindar la seguridad jurídica a todas aquellas personas que están en una relación material con una cosa. Sin embargo, las discusiones si radican en cuanto al fundamento de la tutela posesoria, esto es, las razones por la cual se consagra tal situación, es por ello que se encuentran diversas posiciones doctrinarias al respecto, entre las que se pueden destacar las siguientes:

·                    Para Savigny el fundamento radica en la relación entre el hecho mismo de la posesión y la persona que la ejercita, puesto que atentar contra la posesión es, directamente, un delito contra el poseedor. Todo esto lleva a pensar que debe tutelarse la posesión para proteger al sujeto.

·                    Para Ihering, por ser la posesión la exteriorización material del derecho de propiedad, es necesario proteger la posesión para poder complementar la propiedad.

·                    Thibaut parte del principio “Nadie puede vencer jurídicamente a otro, si no tiene motivos suficientes en que apoyar su prerrogativa, por tanto, si alguien no demuestra, hay que respetar el poder de hecho del poseedor”. Este principio sustenta el artículo 775 del Código Civil Venezolano, el cual señala que “En igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee.

·                    Messineo sustenta su tesis en la sociedad; señala que la protección posesoria es de carácter social, puesto que es interés general mantener al poseedor en ejercicio de la posesión.

·                    Por otro lado, Röder, aunque en nada diferencia con la posición de Thibaut, plantea que mientras no se demuestre lo contrario, se presume que las relaciones exteriores del hombre con la cosa son justas y, por ende, merecen ser tuteladas.

·                    Wolff indica que la razón de la protección posesoria viene dada por la paz ciudadana. Sería ilógico pensar que el poseedor no pueda defender su poderío sobre la cosa por un medio jurídico, esto llevaría a un estado de anarquía en el que haya uso de la violencia, lesionando la convivencia ciudadana.

·                    Bruns, citado por Márquez y Carrillo[2], utiliza los siguientes términos para fundamentar su tesis sobre la voluntad del poseedor; “De los dos factores de la posesión el poder físico y la voluntad, el primero como simple estado de hecho no encierra el menor fundamento de una protección jurídica, pero es otra cosa cuando se trata del segundo. La voluntad que se realiza en la posesión aun cuando en sí no constituya derecho alguno quizás hasta en contradicción palmaria con el derecho, debe, sin embargo, ser protegida en razón de su naturaleza general. La voluntad es por sí en su esencia absolutamente libre y precisamente el reconocimiento y la realización de esa libertad es lo que constituye todo el sistema jurídico. La coacción y la violencia ejercida contra la voluntad son injusticias contra las cuales la voluntad debe ser protegida. La posesión no es sino un hecho y ese hecho es protegido contra la violencia porque él mismo es manifestación positiva de la voluntad. En palabras mucho más sencillas y entendibles, la posesión es la manifestación de la voluntad de la persona sobre una cosa y, al momento de perturbación, se viola esa voluntad, por tanto debe ser protegida esa manifestación voluntaria, en consecuencia, se protege la posesión.

·                    Putcha, por último, plasma su tesis de la protección posesoria, sustentándose en la personalidad humana. Dice, que siendo la posesión la exteriorización de la personalidad en el mundo externo, debe ser respetada, reconocida y protegida por el derecho.

Organización de la Protección Posesoria

Adoptando el criterio doctrinario general, la posesión puede tutelarse de dos maneras, bien a través de la defensa privada, acción directa o autotutela posesoria, o bien a través de la defensa judicial o interdictal. Instituciones, ambas, que se analizarán por separado, así como sus características, requisitos y procedimientos.

a)           La Acción Directa o Autotutela Posesoria

La autotutela, en sentido amplio, consiste en la defensa de la persona, de los derechos o de los bienes por parte del propio interesado, sin que medie, por ningún lado, órgano jurisdiccional alguno.

Aplicando el concepto propuesto al ámbito de la posesión, pudiera entenderse como el rechazo inmediato del poseedor, con sus propias fuerzas, contra agresiones ilegítimas o ilícitas que los terceros ejerzan contra la posesión que está ejercitando.

Características de la Aututotela Posesoria

·                    Extraprocesalidad: Se lleva a cabo prescindiendo de un proceso judicial, es decir, con la ausencia de un juez imparcial, distinto a las partes.

·                    Excepcionalidad: Sólo se puede alegar en los casos previstos en la ley o permitidos por la ley, por lo que son, entonces, de interpretación restrictiva.

·                    Subsidiariedad: Opera al momento de la agresión ilegítima sólo en aquellos casos en que no intervenga el Estado a través de sus órganos competentes.

·                    Imposición de la decisión por la parte agredida: Aquél que resulta agredido ilegítimamente es quien tendrá la facultad de imponer la decisión a través de la reacción.

·                    Preventividad y Represividad: Por la primera ha de entenderse que el ofendido busca evitar la molestia posesoria, oponiéndose a la conducta del agresor, en tanto que en la represividad el poseedor persigue la recuperación del bien objeto del despojo.

Requisitos o Presupuestos que condicionan la Autotutela Posesoria

·                    Agresión ilícita y actual de la posesión.

·                    Que vaya dirigida contra la posesión.

·                    Que la agresión de la posesión se dirija en contra de la voluntad del poseedor.

·                    Que haya necesidad de la defensa.

·                    Proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión.

·                    Relación de causalidad entre agresión y acto defensivo.

Es de advertir que para que se configure la autotutela posesoria deben estar presentes todos estos requisitos, es decir, deben concurrir todos estos elementos estructurales.

La Legítima Defensa en Venezuela

Partiendo del artículo 1188 del Código Civil Venezolano, el cual reza que “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.”, se advierte que no hay una regulación sistemática de la autotutela posesoria en la legislación venezolana, puesto que este artículo precitado se refiere, directamente, a las personas y no a los bienes.

El único aspecto en el que la legislación venezolana pareciera consagrar la legítima defensa sobre los bienes se encuentra en el artículo 423 del Código Penal, cuando señala en su encabezado y primer aparte que “No será punible el individuo que hubiere… De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal…

Esta norma, de carácter penal, se configura como un eximente de responsabilidad penal, sin embargo, dispone los requisitos para ese eximente, y es precisamente uno de ellos, el sentirse amenazados en su seguridad personal, lo que puede pensarse que la legítima defensa no viene a ser para la defensa de sus bienes propiamente, sino que protege la integridad física de las personas que habitan en esos lugares que están siendo violentados, según este precepto.

b)           La Defensa Judicial o Acción Interdictal

Plasma en su obra Aguilar Gorrondona[3] que uno de los efectos principales de la posesión es la protección interdictal, la cual tiene por finalidad, como señala Rojas González[4], conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Abdón Sánchez Noguera[5] define a los Interdictos como los medios procesales a través de los cuales se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.

En palabras de Ovelio Piña Valles[6], el interdicto “es una figura jurídica mediante la cual se protege la posesión a través de un juicio breve, especial y contencioso, para garantizar la paz social.

Se puede interpretar de ambas definiciones propuestas que los interdictos son medios jurisdiccionales especiales consagrados por la ley, los cuales tienen por finalidad proteger la relación material existente entre una persona y una cosa, para garantizar la paz y la seguridad social.

Naturaleza Jurídica de los Interdictos

Para el Dr. José Román Duque Sánchez, citado por Sánchez Noguera[7], las acciones interdictales son acciones posesorias mas no petitorias, puesto que con ellas no se está discutiendo la propiedad sino la posesión. Por otro lado, la querella que se interpone constituye una medida preventiva o cautelar que tiene por objeto garantizar la paz social.

Esta posición que considera a los interdictos como una medida cautelar es reforzada por Piña Valles[8], puesto que para él, los interdictos se constituyen en una “providencia intermitente” la cual va a decidir temporalmente una situación de hecho, la cual espera por una decisión definitiva que se perfeccione por un procedimiento ordinario.

Sin embargo, la doctrina no ha querido fijar una posición clara al respecto, pues no logra enmarcar las acciones posesorias ni dentro de la categoría de las acciones reales ni dentro de las acciones personales, por lo que le brindan un carácter de especialidad, indicando que por tener características propias y típicas que las diferencian de las demás acciones, son acciones jurisdiccionales especiales.

Características comunes de los Interdictos

·                    Son instrumentos consagrados por el legislador con el objeto de proteger la posesión de agresiones o amenazas de daño.

·                    El objeto o pretensión de estas acciones versa sobre el hecho, mas no sobre el derecho a poseer.

·                    Son acciones que se ventilan por los canales de los juicios especiales contenciosos.

·                    Brindan una tutela judicial temporal o interina, puesto que lo decidido en un juicio interdictal puede ser modificado, parcial o totalmente, en un juicio petitorio ordinario.

·                    Son acciones de naturaleza civil, aún cuando se ejerza sobre bienes que conforman una sociedad mercantil o cuando la agresión o amenaza esté tipificada como un hecho punible.

Clasificación de los Interdictos

La defensa de la posesión, específicamente del derecho privado, como bien se ha dicho hasta el momento, está sustentada en los llamados interdictos o acciones posesorias, como son el interdicto de amparo, de despojo, el de obra nueva y el de obra vieja, los cuales, como señala Sánchez Brito[9], requieren elementos estructurales específicos para su procedencia y cada uno de ellos tienen sus propios efectos.

Sin embargo, la doctrina general no es conforme con señalar o admitir los cuatro tipos de interdicto señalados en el párrafo ut supra, sino que ha realizado una división de los mismos, atendiendo a la naturaleza y el fin perseguido por ellos, división que ha sido acogida por el Código de Procedimiento Civil venezolano (Título V del Libro Segundo) en los artículos 699 al 719, ambos inclusive. En ese sentido, se tienen dos clases de interdictos, la primera de ellas conocida como Interdictos Posesorios, está compuesta por el Interdicto de Amparo y el Interdicto de Despojo y, una segunda categoría, la integran los Interdictos Prohibitivos, conformada por el Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Obra Vieja.

1.            Interdictos Posesorios: Recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesión de una cosa provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de la posesión.

a)           Interdicto de Amparo: Se desprende del artículo 782 del Código Civil Venezolano al establecerse que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Subrayado propio).

Este recurso surge cuando existe una perturbación a la relación material que da origen a la posesión, es decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el poderío de un hombre sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella.

Posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para su procedencia los siguientes, conforme a la norma citada:

·                    Que la posesión sea legítima. Del artículo se desprende que debe existir posesión legítima para el ejercicio de esta acción, sin embargo, el primer aparte del mismo artículo señala que “El poseedor precario puede intentar esa acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.” Esto es, el detentador puede también ejercer esta acción, pero siempre en nombre del verdadero poseedor, a quien se le faculta intervenir en el juicio, si lo considera conveniente.

·                    Ultra-anualidad. Se requiere el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, empero, no sólo significa un ejercicio ultra-anual de la persona que posee pues, teniendo un interés legítimo y cuando las condiciones estén dadas, puede unir el tiempo que lleva poseyendo personalmente al tiempo de posesión que ejerció su causante.

Esta posibilidad de continuidad de posesión está prevista en el único aparte del artículo 781 del sustantivo civil, este dispone que “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.” Por lo que sólo cuando la posesión ha pasado de manos del de cujus a sus herederos es que existe la posibilidad de aplicar una ultra-anualidad especial para poder accionar en caso de perturbación.

·                    Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

·                    Que la posesión sea perturbada. Como lo señalan Márquez y Carrillo[10], la perturbación a la posesión debe ser real y efectiva (Subrayado propio). Esta posición está tomada de la legislación alemana, la cual establece que no bastan sólo las amenazas para fundamentar el recurso, por lo que se exige, indispensablemente, la consumación de la lesión o agresión para su procedencia.

·                    Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo que dispone este recurso obliga su aplicación dentro del año, contándose desde el momento en que se consuma la perturbación, bien sea constituido por un hecho o por varios hechos que se relacionen, pudiéndose aplicar, en este último caso, desde el día siguiente del primero de los actos. Ahora bien, si son varios los actos de perturbación y no se relacionan entre sí, sino que se configuran con diferente naturaleza, cada uno de ellos da origen a la aplicación de interdictos de amparo por separado.

Este lapso legal para el intento de la acción ha de entenderse como un lapso de caducidad, mas no de prescripción, puesto que el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” Es decir, una vez vencido el lapso establecido por el artículo 782 del Código Civil Venezolano, no se podrá intentar dicha acción, sino accionar por la vía de las acciones reales ordinarias. Sin embargo, se flexibiliza el cómputo legal cuando hay uso de la violencia, puesto que no basta que se cuente desde el día siguiente de la agresión, sino que se empiece a contar, realmente, desde el momento en que cesa la violencia ejercida sobre el poseedor.

·                    Que la ejerza el poseedor legítimo. Es consecuencia del primer requisito; si es necesaria la existencia de la posesión legítima, es lógico pensar que el titular de la misma es el legitimado activo de esta acción.

·                    Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. Al existir un legitimado activo debe existir una legitimación pasiva, recayendo ésta, necesariamente, sobre el actor de la perturbación que dio origen al recurso.
Se admite, tanto en doctrina general como en la doctrina jurisprudencial, que la legitimación pasiva puede recaer tanto en personas naturales como jurídicas, siempre que hayan sido los causantes de la agresión injusta, real y efectiva contra la posesión.

Objeto del Interdicto de Amparo

Al promoverse el interdicto posesorio de amparo no se busca una consecuencia o un fin distinto al de la obtención de una decisión judicial en la que se disponga el cese de los actos perturbadores a la posesión y, por tanto, la preservación de la paz posesoria.

b)        Interdicto de Despojo: Artículo 783 del Código Civil Venezolano: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Se puede valer de este recurso cualquier poseedor que haya sido desposeído arbitrariamente.

Los hechos que motivan este recurso son los que privan, total o parcialmente, la posesión contra la voluntad del propio poseedor, es decir, que salga de la esfera de disposición del poseedor. La ley no describe cuáles son los hechos que provoquen el despojo de la posesión, por lo que corresponde al Juez, según su sana crítica, calificar los actos para la admisión de esta acción.

Dicho despojo debe ser de tal grado que pueda ser considerado como arbitrario o ilícito, sin que sea requisito indispensable el uso de la violencia, el cual sí estaba presente en el Código Civil de 1922.

Requisitos para la procedencia del Interdicto de Despojo

·                    Posesión actual, cualquiera que ella sea. En este sentido se entiende que la legitimación activa corresponde al poseedor de la cosa (bienes muebles e inmuebles; corporales o incorporales), cualquiera que sea la condición con la que ejerza el señorío (legítima, precaria, de buena o mala fe, etc.), en tanto que la legitimación pasiva recae sobre el autor directo del despojo, sea una persona natural o jurídica.

·                    Despojo consumado contra la voluntad del poseedor. Lógicamente, de existir el consentimiento o la voluntad del poseedor, no se calificaría de arbitraria o ilícita el despojo de la posesión.

·                    El bien que se pretende recuperar debe ser el mismo sobre el cual recayó el despojo.

·                    Término útil. Aplicándose las mismas reglas dispuestas para el Interdicto de Amparo.

Objeto del Interdicto de Despojo

El querellante o recurrente que intente este interdicto lo hace con la intención de que el Juez que conozca y admita tal acción, dicte la inmediata restitución de la posesión que ha perdido sin la venia del poseedor.

Semejanzas y Diferencias entre el Interdicto de Amparo y el Interdicto de Despojo

Como semejanzas entre ambas instituciones se pueden considerar que:

·                    En ambos interdictos la acción que los motiva se realiza en contra de la voluntad del poseedor.

·                    El lapso legal o término útil para su interposición, haya o no violencia, es el mismo para ambas instituciones, es decir, 1 año y considerado como un lapso de caducidad.

Las principales diferencias que existen entre las figuras que componen los Interdictos Posesorios se reducen en las siguientes:

·                    El hecho que da lugar al Interdicto de Amparo es una perturbación, en tanto que para el Interdicto de Despojo sería el despojo del bien poseído.

·                    En el Interdicto de Amparo no se protegen bienes muebles singularmente considerados; en el Interdicto de Despojo se tutelan bienes muebles.

·                    En el Interdicto de Amparo se requiere una posesión legítima y ultra-anual, en tanto que en el Interdicto de Despojo se requiere sólo la posesión actual.

·                    En el Interdicto de Amparo se busca el cese de la perturbación a la posesión, mientras que en el Interdicto de Despojo se tiene por finalidad la restitución del bien despojado.

·                    Para el Interdicto de Amparo no es necesaria una garantía o medida preventiva sobre el bien, en tanto que para el Interdicto de Despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil prevé la constitución de una garantía pecuniaria o la medida preventiva del secuestro para resguardar el bien despojado.

2.            Interdictos Prohibitivos: Román Duque Corredor, citado por Ovelio Piña Valles[11], indica que estos interdictos no protegen la posesión como sí lo hacen los interdictos posesorios, sino que tienen por finalidad tutelar los bienes poseídos por una persona, pretendiendo el impedimento de daños a éstos por causa de otros bienes.

Estos interdictos tienen la característica, entonces, de crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendentes a evitar un daño temido. (Subrayado propio).

a)           Interdicto de Obra Nueva: Artículo 785 del Código Civil Venezolano: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

Este interdicto se aplica cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de una obra nueva que amenace con causar un perjuicio a un inmueble, un derecho real u otro objeto.

Antes de su profundización, es necesario conocer el concepto de “Obra Nueva”, es decir, qué se entiende como tal. En ese sentido, apoyados en Borjas, citado por Márquez y Carrillo[12], Obra Nueva son todos aquellos trabajos de construcción, reforma, demolición o excavación que produzcan un cambio o modificación en el estado de los lugares, con perjuicio de aquellas personas que intentan el interdicto.

Legitimación Activa

En cuanto al querellante, debe ser un poseedor legítimo o un poseedor en nombre propio, por lo que un sector doctrinario opina que el poseedor precario no tiene la condición de legitimado activo, sino que debe notificar la situación al propietario para el ejercicio de la acción.

Bienes Protegidos

El artículo precitado señala que los bienes protegidos por la vía de este interdicto son “… inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído…”, lo que hace pensar o interpretar que pueden ser inmuebles, muebles y contenido de derechos, sin embargo, hay posiciones doctrinarias, muy aceptables, que señalan que los bienes muebles no deberían ser considerados como bienes tutelados, puesto que su naturaleza permite la fácil movilización en caso de un posible daño.

Término Útil

El lapso legal es de 1 año, contado a partir del inicio de la obra y mientras no se haya concluido, puesto que una vez concluida la obra, el daño temido ya se habría consumado.

Un sector doctrinario plantea que no hay que atenerse al lapso del año solamente, sino que hay que estar pendientes del desarrollo de la obra, por lo que consideran que el inicio del año debe considerarse desde el momento en que aparezca la verdadera causa de temor racional.

Objeto del Interdicto de Obra Nueva

La finalidad de esta acción se encuentra en el único aparte del artículo 785 del Código Civil Venezolano, “El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas…

Es decir, evitar la continuación de la obra o, en el caso conveniente, disminuir los riesgos existentes sobre el bien poseído.

Requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Nueva

Los siguientes requisitos deben concurrir para la procedencia del recurso.

·                    El emprendimiento de una obra nueva.

·                    La obra nueva debe ser capaz de producir el temor racional a sufrir un daño en el objeto poseído.

·                    El daño debe ser futuro y factible.

·                    La querella debe proponerse dentro del año, contado desde el inicio de la obra.

·                    Los trabajos que causen el temor racional a sufrir un daño no deben haber concluido.

·                    Relación de causalidad entre la obra nueva y el daño que se teme.

b)           Interdicto de Obra Vieja: Artículo 786 del Código Civil Venezolano: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Legitimación Activa

Es legitimado activo de este recurso cualquier persona que ejerza el poder de hecho sobre el bien amenazado de daño próximo.

Bienes Protegidos

Se evidencia en el artículo 786 citado que hay una amplitud en cuanto a los bienes tutelados, situación que se desprende de la frase “…u otro objeto poseído por él…

Objeto del Interdicto de Obra Vieja

Por ser una acción de naturaleza preventiva, la finalidad no puede ser otra que lograr una decisión judicial que ordene las medidas necesarias para evitar el peligro o exigir una caución al requerido para cubrir los posibles daños.

Requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Vieja

Tomando como fundamento la letra legislativa y las diversas opiniones doctrinarias, los elementos estructurales para el ejercicio del Interdicto de Obra Nueva son:

·                    Temor racional a sufrir un daño.

·                    El daño debe ser futuro y próximo.

·                    El daño temido debe provenir de un objeto existente.

·                    Relación de causa y efecto entre el objeto y el daño temido.

Semejanzas y Diferencias entre el Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Obra Vieja

De acuerdo con las nociones expuestas, las semejanzas que existen entre las acciones que conforman los Interdictos Prohibitivos son:

·                    Existencia de un temor racional a sufrir un daño.

·                    La relación de causalidad entre la obra y el daño.

·                    Pueden ser ejercidas por cualquier poseedor.

·                    En ambos se protegen bienes muebles e inmuebles.

·                    Ambos tienen por finalidad impedir que se produzca un daño en el objeto poseído.

En sentido opuesto, estas instituciones se diferencian en los siguientes aspectos:

·                    Los Interdictos de Obra Nueva se accionan tras el emprendimiento de una obra nueva, en tanto que los Interdictos de Obra Vieja son aplicados sobre construcciones u obras preexistentes.

·                    El daño que se teme por una Obra Nueva es futuro y factible; el daño que se teme por una Obra Vieja es futuro y próximo.

·                    Existe para la aplicación del Interdicto de Obra Nueva un término útil de 1 año, situación que no existe para el Interdicto de Obra Vieja.

Diferencias entre los Interdictos Posesorios y los Interdictos Prohibitivos

·                    Para la aplicación o interposición de las Interdictos Posesorios, el hecho que sirve de fundamento para los mismos debe haberse consumado, en tanto que para los Interdictos Prohibitivos se recurre por el temor racional a experimentar un daño que se produzca al consumarse un eventual hecho.

·                    Con los Interdictos Posesorios se busca la restitución de la situación posesoria alterada, pero con los Interdictos Prohibitivos se persigue impedir un daño a la posesión, de allí su naturaleza preventiva.

·                    Los Interdictos Posesorios son conocidos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté situada la cosa objeto de la posesión, por su parte, los Interdictos Prohibitivos pueden ser conocidos por los Jueces de Municipio cuando en la jurisdicción en que se encuentre la cosa no haya acceso inmediato a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. (Arts. 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil)

Artículo 698 C.P.C. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Artículo 712 C.P.C. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Es necesario advertir, de acuerdo con este último dispositivo técnico legal citado, que los Juzgados de Distrito o Departamento ya no existen dentro del sistema judicial del país. En efecto, a partir del año 1998, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial se consagra una nueva estructura del sistema judicial venezolano, en la que desaparecen los juzgados de Parroquia y de Distrito como categorías tribunalicias (Arts. 81 al 85 suprimidos), quedando, como lo señala Sánchez Noguera[13], en la base del referido sistema los Juzgados de Municipio, continuando con los de Primera Instancia y, finalmente, los Superiores.

Esta razón esbozada hace entender que la competencia para conocer de los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo al artículo 712 del código procedimental civil, corresponde, ahora, a los Juzgados de Municipio.


[1] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Lecciones de Derecho Civil II (Segunda Parte). Mérida, Venezuela, 1991, p. 80
[2] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 82
[3] AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. 2003, Caracas, p. 197
[4] ROJAS GONZÁLEZ, Germán. Manual de Derecho Civil. 2001, Bogotá, p. 195
[5] SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2004, Caracas, p. 331
[6] PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 65
[7] SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Obra citada, p. 332
[8] PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 65
[9] SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 200
[10] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 97
[11] PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 70
[12] MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia y CARRILLO L. Cruz Omayda. Obra citada, p. 112
[13] SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Obra citada, p. 379

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