Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad II
Tema N° 8
LA
PROTECCIÓN POSESORIA
(Resumen y anotaciones de los libros de
Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda Carrillo; José Luis Aguilar
Gorrondona; Ovelio Piña Valles; Abdón Sánchez Noguera; Eloísa Sánchez Brito;
Germán Rojas González)
Habiendo conocido el concepto
de la posesión, su ubicación en el mundo jurídico, sus diversas clases y
grados, así como las formas en las que se adquiere y/o pierde la misma, para
finalizar esta unidad académica de la materia, se abordará la forma en la cual
la legislación venezolana consagra los medios para proteger la posesión.
Es necesario recordar que, si
bien la posesión es un estado fáctico, es decir, de hecho, que nace con una
relación material entre una persona y la cosa, no es menos cierto que ese hecho
ha de convertirse en un hecho jurídico, en razón de los efectos que produce,
entre ellos la tutela posesoria, pues de no consagrarse los medios idóneos para
proteger el ejercicio de la posesión, cualquier persona, a su antojo, pudiera
vulnerar la situación o relación existente, quedando indefenso el poseedor y
alterando, de alguna manera, la paz y la seguridad social.
Fundamento de la
Protección Posesoria
La doctrina, como lo plantean
Márquez y Carrillo,
ha contemplado la protección posesoria sin ninguna discusión, ningún autor o
legislación ha negado la existencia y posibilidad de acciones o medios que
tienden a brindar la seguridad jurídica a todas aquellas personas que están en
una relación material con una cosa. Sin embargo, las discusiones si radican en
cuanto al fundamento de la tutela posesoria, esto es, las razones por la cual
se consagra tal situación, es por ello que se encuentran diversas posiciones
doctrinarias al respecto, entre las que se pueden destacar las siguientes:
·
Para Savigny el
fundamento radica en la relación entre el hecho mismo de la posesión y la
persona que la ejercita, puesto que atentar contra la posesión es,
directamente, un delito contra el poseedor. Todo esto lleva a pensar que debe
tutelarse la posesión para proteger al sujeto.
·
Para Ihering, por ser
la posesión la exteriorización material del derecho de propiedad, es necesario
proteger la posesión para poder complementar la propiedad.
·
Thibaut parte del
principio “Nadie puede vencer
jurídicamente a otro, si no tiene motivos suficientes en que apoyar su
prerrogativa, por tanto, si alguien no demuestra, hay que respetar el poder de
hecho del poseedor”. Este principio sustenta el artículo 775 del Código
Civil Venezolano, el cual señala que “En
igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee.”
·
Messineo sustenta su
tesis en la sociedad; señala que la protección posesoria es de carácter social,
puesto que es interés general mantener al poseedor en ejercicio de la posesión.
·
Por otro lado, Röder,
aunque en nada diferencia con la posición de Thibaut, plantea que mientras no
se demuestre lo contrario, se presume que las relaciones exteriores del hombre
con la cosa son justas y, por ende, merecen ser tuteladas.
·
Wolff indica que la
razón de la protección posesoria viene dada por la paz ciudadana. Sería ilógico
pensar que el poseedor no pueda defender su poderío sobre la cosa por un medio
jurídico, esto llevaría a un estado de anarquía en el que haya uso de la
violencia, lesionando la convivencia ciudadana.
·
Bruns, citado por
Márquez y Carrillo,
utiliza los siguientes términos para fundamentar su tesis sobre la voluntad del
poseedor; “De los dos factores de la
posesión el poder físico y la voluntad, el primero como simple estado de hecho
no encierra el menor fundamento de una protección jurídica, pero es otra cosa
cuando se trata del segundo. La voluntad que se realiza en la posesión aun
cuando en sí no constituya derecho alguno quizás hasta en contradicción
palmaria con el derecho, debe, sin embargo, ser protegida en razón de su
naturaleza general. La voluntad es por sí en su esencia absolutamente libre y
precisamente el reconocimiento y la realización de esa libertad es lo que
constituye todo el sistema jurídico. La coacción y la violencia ejercida contra
la voluntad son injusticias contra las cuales la voluntad debe ser protegida.
La posesión no es sino un hecho y ese hecho es protegido contra la violencia
porque él mismo es manifestación positiva de la voluntad. En palabras mucho
más sencillas y entendibles, la posesión es la manifestación de la voluntad de
la persona sobre una cosa y, al momento de perturbación, se viola esa voluntad,
por tanto debe ser protegida esa manifestación voluntaria, en consecuencia, se
protege la posesión.
·
Putcha, por último,
plasma su tesis de la protección posesoria, sustentándose en la personalidad
humana. Dice, que siendo la posesión la exteriorización de la personalidad en
el mundo externo, debe ser respetada, reconocida y protegida por el derecho.
Organización de la
Protección Posesoria
Adoptando el criterio
doctrinario general, la posesión puede tutelarse de dos maneras, bien a través
de la defensa privada, acción directa o autotutela posesoria, o bien a través
de la defensa judicial o interdictal. Instituciones, ambas, que se analizarán
por separado, así como sus características, requisitos y procedimientos.
a)
La Acción Directa o Autotutela Posesoria
La autotutela, en sentido
amplio, consiste en la defensa de la persona, de los derechos o de los bienes
por parte del propio interesado, sin que medie, por ningún lado, órgano
jurisdiccional alguno.
Aplicando el concepto
propuesto al ámbito de la posesión, pudiera entenderse como el rechazo
inmediato del poseedor, con sus propias fuerzas, contra agresiones ilegítimas o
ilícitas que los terceros ejerzan contra la posesión que está ejercitando.
Características de la
Aututotela Posesoria
·
Extraprocesalidad: Se
lleva a cabo prescindiendo de un proceso judicial, es decir, con la ausencia de
un juez imparcial, distinto a las partes.
·
Excepcionalidad:
Sólo se puede alegar en los casos previstos en la ley o permitidos por la ley,
por lo que son, entonces, de interpretación restrictiva.
·
Subsidiariedad:
Opera al momento de la agresión ilegítima sólo en aquellos casos en que no
intervenga el Estado a través de sus órganos competentes.
·
Imposición de la decisión por la parte agredida: Aquél que resulta agredido ilegítimamente es quien tendrá
la facultad de imponer la decisión a través de la reacción.
·
Preventividad y Represividad: Por la primera ha de entenderse que el ofendido busca
evitar la molestia posesoria, oponiéndose a la conducta del agresor, en tanto
que en la represividad el poseedor persigue la recuperación del bien objeto del
despojo.
Requisitos o
Presupuestos que condicionan la Autotutela Posesoria
·
Agresión ilícita y
actual de la posesión.
·
Que vaya dirigida
contra la posesión.
·
Que la agresión de la
posesión se dirija en contra de la voluntad del poseedor.
·
Que haya necesidad de
la defensa.
·
Proporcionalidad del
medio empleado para repeler la agresión.
·
Relación de causalidad
entre agresión y acto defensivo.
Es de advertir que para que se
configure la autotutela posesoria deben estar presentes todos estos requisitos,
es decir, deben concurrir todos estos elementos estructurales.
La Legítima Defensa en
Venezuela
Partiendo del artículo 1188
del Código Civil Venezolano, el cual reza que “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o
en defensa de un tercero.”, se advierte que no hay una regulación
sistemática de la autotutela posesoria en la legislación venezolana, puesto que
este artículo precitado se refiere, directamente, a las personas y no a los
bienes.
El único aspecto en el que la
legislación venezolana pareciera consagrar la legítima defensa sobre los bienes
se encuentra en el artículo 423 del Código Penal, cuando señala en su
encabezado y primer aparte que “No será
punible el individuo que hubiere… De defender sus propios bienes contra autores
del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios
habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en
sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o
dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad
personal…”
Esta norma, de carácter penal,
se configura como un eximente de responsabilidad penal, sin embargo, dispone
los requisitos para ese eximente, y es precisamente uno de ellos, el sentirse
amenazados en su seguridad personal, lo que puede pensarse que la
legítima defensa no viene a ser para la defensa de sus bienes propiamente, sino
que protege la integridad física de las personas que habitan en esos lugares
que están siendo violentados, según este precepto.
b)
La Defensa Judicial o Acción Interdictal
Plasma en su obra Aguilar
Gorrondona que uno de los efectos
principales de la posesión es la protección interdictal, la cual tiene por
finalidad, como señala Rojas González, conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Abdón Sánchez Noguera define a los Interdictos como los medios procesales
a través de los cuales se garantiza la defensa de la posesión legítima que se
ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la
perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.
En palabras de Ovelio Piña
Valles, el interdicto “es una figura jurídica mediante la cual se
protege la posesión a través de un juicio breve, especial y contencioso, para
garantizar la paz social.”
Se puede interpretar de ambas
definiciones propuestas que los interdictos son medios jurisdiccionales
especiales consagrados por la ley, los cuales tienen por finalidad proteger la
relación material existente entre una persona y una cosa, para garantizar la
paz y la seguridad social.
Naturaleza Jurídica de
los Interdictos
Para el Dr. José Román Duque
Sánchez, citado por Sánchez Noguera, las acciones
interdictales son acciones posesorias mas no petitorias, puesto que con ellas
no se está discutiendo la propiedad sino la posesión. Por otro lado, la
querella que se interpone constituye una medida preventiva o cautelar que tiene
por objeto garantizar la paz social.
Esta posición que considera a
los interdictos como una medida cautelar es reforzada por Piña Valles, puesto que para él, los
interdictos se constituyen en una “providencia
intermitente” la cual va a decidir temporalmente una situación de hecho, la
cual espera por una decisión definitiva que se perfeccione por un procedimiento
ordinario.
Sin embargo, la doctrina no ha
querido fijar una posición clara al respecto, pues no logra enmarcar las
acciones posesorias ni dentro de la categoría de las acciones reales ni dentro
de las acciones personales, por lo que le brindan un carácter de especialidad,
indicando que por tener características propias y típicas que las diferencian
de las demás acciones, son acciones jurisdiccionales especiales.
Características comunes
de los Interdictos
·
Son instrumentos
consagrados por el legislador con el objeto de proteger la posesión de
agresiones o amenazas de daño.
·
El objeto o pretensión
de estas acciones versa sobre el hecho, mas no sobre el derecho a poseer.
·
Son acciones que se
ventilan por los canales de los juicios especiales contenciosos.
·
Brindan una tutela
judicial temporal o interina, puesto que lo decidido en un juicio interdictal
puede ser modificado, parcial o totalmente, en un juicio petitorio ordinario.
·
Son acciones de
naturaleza civil, aún cuando se ejerza sobre bienes que conforman una sociedad
mercantil o cuando la agresión o amenaza esté tipificada como un hecho punible.
Clasificación de los
Interdictos
La defensa de la posesión,
específicamente del derecho privado, como bien se ha dicho hasta el momento,
está sustentada en los llamados interdictos o acciones posesorias, como son el
interdicto de amparo, de despojo, el de obra nueva y el de obra vieja, los
cuales, como señala Sánchez Brito, requieren elementos
estructurales específicos para su procedencia y cada uno de ellos tienen sus
propios efectos.
Sin embargo, la doctrina
general no es conforme con señalar o admitir los cuatro tipos de interdicto
señalados en el párrafo ut supra,
sino que ha realizado una división de los mismos, atendiendo a la naturaleza y
el fin perseguido por ellos, división que ha sido acogida por el Código de
Procedimiento Civil venezolano (Título V del Libro Segundo) en los artículos
699 al 719, ambos inclusive. En ese sentido, se tienen dos clases de
interdictos, la primera de ellas conocida como Interdictos Posesorios, está compuesta por el Interdicto de Amparo
y el Interdicto de Despojo y, una segunda categoría, la integran los Interdictos Prohibitivos, conformada
por el Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Obra Vieja.
1.
Interdictos Posesorios:
Recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesión de una cosa
provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de
la posesión.
a)
Interdicto de Amparo:
Se desprende del artículo 782 del Código Civil Venezolano al establecerse que “Quien encontrándose por más de un año en la
posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de
muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la
perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
(Subrayado propio).
Este recurso surge cuando
existe una perturbación a la relación material que da origen a la posesión, es
decir, toda molestia de hecho o de derecho que lesiona el poderío de un hombre
sobre la cosa, pero que no llega a privarlo de ella.
Posibilita esta acción la
protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla,
constituyendo requisitos para su
procedencia los siguientes, conforme a la norma citada:
·
Que la posesión sea
legítima. Del artículo se desprende que debe existir posesión legítima para el
ejercicio de esta acción, sin embargo, el primer aparte del mismo artículo
señala que “El poseedor precario puede
intentar esa acción en nombre y en interés del que posee, a quien es
facultativo intervenir en el juicio.” Esto es, el detentador puede también
ejercer esta acción, pero siempre en nombre del verdadero poseedor, a quien se
le faculta intervenir en el juicio, si lo considera conveniente.
·
Ultra-anualidad. Se
requiere el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, empero, no
sólo significa un ejercicio ultra-anual de la persona que posee pues, teniendo
un interés legítimo y cuando las condiciones estén dadas, puede unir el tiempo
que lleva poseyendo personalmente al tiempo de posesión que ejerció su
causante.
Esta posibilidad de continuidad de posesión está prevista
en el único aparte del artículo 781 del sustantivo civil, este dispone que “El sucesor a título particular puede unir a
su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de
ellos.” Por lo que sólo cuando la posesión ha pasado de manos del de cujus a sus herederos es que existe
la posibilidad de aplicar una ultra-anualidad especial para poder accionar en
caso de perturbación.
·
Que se trate de
posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
·
Que la posesión sea
perturbada. Como lo señalan Márquez y Carrillo, la perturbación a la
posesión debe ser real y efectiva (Subrayado propio). Esta posición está
tomada de la legislación alemana, la cual establece que no bastan sólo las
amenazas para fundamentar el recurso, por lo que se exige, indispensablemente,
la consumación de la lesión o agresión para su procedencia.
·
Que la acción se
intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo que dispone
este recurso obliga su aplicación dentro del año, contándose desde el momento
en que se consuma la perturbación, bien sea constituido por un hecho o por
varios hechos que se relacionen, pudiéndose aplicar, en este último caso, desde
el día siguiente del primero de los actos. Ahora bien, si son varios los actos
de perturbación y no se relacionan entre sí, sino que se configuran con
diferente naturaleza, cada uno de ellos da origen a la aplicación de interdictos
de amparo por separado.
Este lapso legal para el intento de la acción ha de
entenderse como un lapso de caducidad, mas no de prescripción, puesto que el
artículo 709 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Después de pasado el año fijado para
intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por
el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el
poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la
violencia.” Es decir, una vez vencido el lapso establecido por el artículo
782 del Código Civil Venezolano, no se podrá intentar dicha acción, sino
accionar por la vía de las acciones reales ordinarias. Sin embargo, se
flexibiliza el cómputo legal cuando hay uso de la violencia, puesto que no
basta que se cuente desde el día siguiente de la agresión, sino que se empiece
a contar, realmente, desde el momento en que cesa la violencia ejercida sobre
el poseedor.
·
Que la ejerza el
poseedor legítimo. Es consecuencia del primer requisito; si es necesaria la
existencia de la posesión legítima, es lógico pensar que el titular de la misma
es el legitimado activo de esta acción.
·
Que se intente contra
el ejecutante de los actos de perturbación. Al existir un legitimado activo
debe existir una legitimación pasiva, recayendo ésta, necesariamente, sobre el
actor de la perturbación que dio origen al recurso.
Se admite, tanto en doctrina general como en la doctrina
jurisprudencial, que la legitimación pasiva puede recaer tanto en personas naturales
como jurídicas, siempre que hayan sido los causantes de la agresión injusta,
real y efectiva contra la posesión.
Objeto del Interdicto
de Amparo
Al promoverse el interdicto
posesorio de amparo no se busca una consecuencia o un fin distinto al de la
obtención de una decisión judicial en la que se disponga el cese de los actos
perturbadores a la posesión y, por tanto, la preservación de la paz posesoria.
b)
Interdicto de Despojo:
Artículo 783 del Código Civil Venezolano: “Quien
haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble
o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,
aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Se puede valer de este recurso
cualquier poseedor que haya sido desposeído arbitrariamente.
Los hechos que motivan este
recurso son los que privan, total o parcialmente, la posesión contra la
voluntad del propio poseedor, es decir, que salga de la esfera de disposición
del poseedor. La ley no describe cuáles son los hechos que provoquen el despojo
de la posesión, por lo que corresponde al Juez, según su sana crítica,
calificar los actos para la admisión de esta acción.
Dicho despojo debe ser de tal
grado que pueda ser considerado como arbitrario o ilícito, sin que sea
requisito indispensable el uso de la violencia, el cual sí estaba presente en
el Código Civil de 1922.
Requisitos para la
procedencia del Interdicto de Despojo
·
Posesión actual,
cualquiera que ella sea. En este sentido se entiende que la legitimación activa
corresponde al poseedor de la cosa (bienes muebles e inmuebles; corporales o
incorporales), cualquiera que sea la condición con la que ejerza el señorío
(legítima, precaria, de buena o mala fe, etc.), en tanto que la legitimación
pasiva recae sobre el autor directo del despojo, sea una persona natural o
jurídica.
·
Despojo consumado
contra la voluntad del poseedor. Lógicamente, de existir el consentimiento o la
voluntad del poseedor, no se calificaría de arbitraria o ilícita el despojo de
la posesión.
·
El bien que se pretende
recuperar debe ser el mismo sobre el cual recayó el despojo.
·
Término útil.
Aplicándose las mismas reglas dispuestas para el Interdicto de Amparo.
Objeto del Interdicto
de Despojo
El querellante o recurrente
que intente este interdicto lo hace con la intención de que el Juez que conozca
y admita tal acción, dicte la inmediata restitución de la posesión que ha
perdido sin la venia del poseedor.
Semejanzas y
Diferencias entre el Interdicto de Amparo y el Interdicto de Despojo
Como semejanzas entre ambas
instituciones se pueden considerar que:
·
En ambos interdictos la
acción que los motiva se realiza en contra de la voluntad del poseedor.
·
El lapso legal o
término útil para su interposición, haya o no violencia, es el mismo para ambas
instituciones, es decir, 1 año y considerado como un lapso de caducidad.
Las principales diferencias
que existen entre las figuras que componen los Interdictos Posesorios se
reducen en las siguientes:
·
El hecho que da lugar
al Interdicto de Amparo es una perturbación, en tanto que para el Interdicto de
Despojo sería el despojo del bien poseído.
·
En el Interdicto de
Amparo no se protegen bienes muebles singularmente considerados; en el
Interdicto de Despojo se tutelan bienes muebles.
·
En el Interdicto de
Amparo se requiere una posesión legítima y ultra-anual, en tanto que en el
Interdicto de Despojo se requiere sólo la posesión actual.
·
En el Interdicto de
Amparo se busca el cese de la perturbación a la posesión, mientras que en el
Interdicto de Despojo se tiene por finalidad la restitución del bien despojado.
·
Para el Interdicto de
Amparo no es necesaria una garantía o medida preventiva sobre el bien, en tanto
que para el Interdicto de Despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil prevé la constitución de una garantía pecuniaria o la medida preventiva
del secuestro para resguardar el bien despojado.
2.
Interdictos Prohibitivos:
Román Duque Corredor, citado por Ovelio Piña Valles, indica que estos
interdictos no protegen la posesión como sí lo hacen los interdictos
posesorios, sino que tienen por finalidad tutelar los bienes poseídos por una
persona, pretendiendo el impedimento de daños a éstos por causa de otros
bienes.
Estos interdictos tienen la
característica, entonces, de crear una protección cautelar que implica una prohibición
o medidas tendentes a evitar un daño temido. (Subrayado propio).
a)
Interdicto de Obra Nueva:
Artículo 785 del Código Civil Venezolano: “Quien
tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio
suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a
otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que
no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.”
Este interdicto se aplica
cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de una obra
nueva que amenace con causar un perjuicio a un inmueble, un derecho real u otro
objeto.
Antes de su profundización, es
necesario conocer el concepto de “Obra Nueva”, es decir, qué se entiende como
tal. En ese sentido, apoyados en Borjas, citado por Márquez y Carrillo, Obra Nueva son todos aquellos trabajos de construcción, reforma,
demolición o excavación que produzcan un cambio o modificación en el estado de
los lugares, con perjuicio de aquellas personas que intentan el interdicto.
Legitimación Activa
En cuanto al querellante, debe
ser un poseedor legítimo o un poseedor en nombre propio, por lo que un sector
doctrinario opina que el poseedor precario no tiene la condición de legitimado
activo, sino que debe notificar la situación al propietario para el ejercicio
de la acción.
Bienes Protegidos
El artículo precitado señala
que los bienes protegidos por la vía de este interdicto son “… inmueble, a un derecho real o a otro objeto
poseído…”, lo que hace pensar o interpretar que pueden ser inmuebles,
muebles y contenido de derechos, sin embargo, hay posiciones doctrinarias, muy
aceptables, que señalan que los bienes muebles no deberían ser considerados
como bienes tutelados, puesto que su naturaleza permite la fácil movilización
en caso de un posible daño.
Término Útil
El lapso legal es de 1 año,
contado a partir del inicio de la obra y mientras no se haya concluido, puesto
que una vez concluida la obra, el daño temido ya se habría consumado.
Un sector doctrinario plantea
que no hay que atenerse al lapso del año solamente, sino que hay que estar
pendientes del desarrollo de la obra, por lo que consideran que el inicio del
año debe considerarse desde el momento en que aparezca la verdadera causa de
temor racional.
Objeto del Interdicto
de Obra Nueva
La finalidad de esta acción se
encuentra en el único aparte del artículo 785 del Código Civil Venezolano, “El Juez, previo conocimiento sumario del
hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la
nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas…”
Es decir, evitar la
continuación de la obra o, en el caso conveniente, disminuir los riesgos
existentes sobre el bien poseído.
Requisitos de
procedencia del Interdicto de Obra Nueva
Los siguientes requisitos
deben concurrir para la procedencia del recurso.
·
El emprendimiento de
una obra nueva.
·
La obra nueva debe ser
capaz de producir el temor racional a sufrir un daño en el objeto poseído.
·
El daño debe ser futuro
y factible.
·
La querella debe
proponerse dentro del año, contado desde el inicio de la obra.
·
Los trabajos que causen
el temor racional a sufrir un daño no deben haber concluido.
·
Relación de causalidad
entre la obra nueva y el daño que se teme.
b)
Interdicto de Obra Vieja:
Artículo 786 del Código Civil Venezolano: “Quien
tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro
objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá
derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se
tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Legitimación Activa
Es legitimado activo de este
recurso cualquier persona que ejerza el poder de hecho sobre el bien amenazado
de daño próximo.
Bienes Protegidos
Se evidencia en el artículo
786 citado que hay una amplitud en cuanto a los bienes tutelados, situación que
se desprende de la frase “…u otro objeto
poseído por él…”
Objeto del Interdicto
de Obra Vieja
Por ser una acción de
naturaleza preventiva, la finalidad no puede ser otra que lograr una decisión
judicial que ordene las medidas necesarias para evitar el peligro o exigir una
caución al requerido para cubrir los posibles daños.
Requisitos de
procedencia del Interdicto de Obra Vieja
Tomando como fundamento la
letra legislativa y las diversas opiniones doctrinarias, los elementos
estructurales para el ejercicio del Interdicto de Obra Nueva son:
·
Temor racional a sufrir
un daño.
·
El daño debe ser futuro
y próximo.
·
El daño temido debe
provenir de un objeto existente.
·
Relación de causa y
efecto entre el objeto y el daño temido.
Semejanzas y
Diferencias entre el Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Obra Vieja
De acuerdo con las nociones
expuestas, las semejanzas que existen entre las acciones que conforman los
Interdictos Prohibitivos son:
·
Existencia de un temor
racional a sufrir un daño.
·
La relación de
causalidad entre la obra y el daño.
·
Pueden ser ejercidas
por cualquier poseedor.
·
En ambos se protegen
bienes muebles e inmuebles.
·
Ambos tienen por
finalidad impedir que se produzca un daño en el objeto poseído.
En sentido opuesto, estas
instituciones se diferencian en los siguientes aspectos:
·
Los Interdictos de Obra
Nueva se accionan tras el emprendimiento de una obra nueva, en tanto que los
Interdictos de Obra Vieja son aplicados sobre construcciones u obras
preexistentes.
·
El daño que se teme por
una Obra Nueva es futuro y factible; el daño que se teme por una Obra Vieja es
futuro y próximo.
·
Existe para la
aplicación del Interdicto de Obra Nueva un término útil de 1 año, situación que
no existe para el Interdicto de Obra Vieja.
Diferencias entre los
Interdictos Posesorios y los Interdictos Prohibitivos
·
Para la aplicación o
interposición de las Interdictos Posesorios, el hecho que sirve de fundamento
para los mismos debe haberse consumado, en tanto que para los Interdictos
Prohibitivos se recurre por el temor racional a experimentar un daño que se
produzca al consumarse un eventual hecho.
·
Con los Interdictos
Posesorios se busca la restitución de la situación posesoria alterada, pero con
los Interdictos Prohibitivos se persigue impedir un daño a la posesión, de allí
su naturaleza preventiva.
·
Los Interdictos
Posesorios son conocidos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
jurisdicción donde esté situada la cosa objeto de la posesión, por su parte,
los Interdictos Prohibitivos pueden ser conocidos por los Jueces de Municipio
cuando en la jurisdicción en que se encuentre la cosa no haya acceso inmediato
a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. (Arts. 698 y 712 del Código
de Procedimiento Civil)
Artículo 698 C.P.C. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el
que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera
Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria
lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la
sucesión.”
Artículo 712 C.P.C. “Es competente para conocer de los interdictos
prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la
cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad
un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste
el conocimiento del asunto.”
Es necesario advertir, de
acuerdo con este último dispositivo técnico legal citado, que los Juzgados de
Distrito o Departamento ya no existen dentro del sistema judicial del país. En
efecto, a partir del año 1998, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial se consagra una nueva estructura del sistema judicial venezolano, en
la que desaparecen los juzgados de Parroquia y de Distrito como categorías
tribunalicias (Arts. 81 al 85 suprimidos), quedando, como lo señala Sánchez
Noguera, en la base del referido
sistema los Juzgados de Municipio, continuando con los de Primera Instancia y,
finalmente, los Superiores.
Esta razón esbozada hace
entender que la competencia para conocer de los Interdictos Prohibitivos, de
acuerdo al artículo 712 del código procedimental civil, corresponde, ahora, a
los Juzgados de Municipio.