Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 2
Tema N° 2
DISTINCIÓN ENTRE BIENES
MUEBLES E INMUEBLES
SUMMA DIVISSIO RERUM
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)
SUMMA DIVISSIO RERUM
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)
Nociones Generales
La división de los bienes en muebles o
inmuebles constituye lo que el derecho francés denomina la Summa Divissio Rerum y, dada la influencia del derecho napoleónico en
la legislación civil venezolana, goza de gran relevancia en el derecho patrio
y, por tanto, constituye la principal clasificación en materia de bienes.
Partiendo de lo señalado por Aguilar Gorrondona[1], desde los orígenes de la
distinción entre los bienes muebles e inmuebles se presentaban tres
características para lograr entender tal clasificación. Tales características
serían: 1º) La limitación a los bienes corporales, 2º) Carecían de relevancia
jurídica y, 3º) radicaba la distinción en la naturaleza física de los mismos en
cuanto a su carácter estático o su movilidad.
De acuerdo a este planteamiento, la tercera
característica se exterioriza a través de un número de realidades, según lo
indica Kummerov[2],
realidades que se resumen en las siguientes:
·
Son muebles todos los
cuerpos móviles, es decir, aquéllos que pueden moverse por sí mismos
(semovientes) o los que pueden ser desplazados por una fuerza externa.
·
Son inmuebles todas
aquéllas entidades que no pueden desplazarse ni ser desplazadas
Posteriormente, con el paso del tiempo, la
distinción no solo abarcaba las cosas corporales, sino que logró extenderse
también a los derechos y acciones, razón por la cual ya, en la actualidad, la
clasificación en comento se modifica sustancialmente y, por tanto, cambian las
características tradicionales mencionadas ut
supra, por las planteadas, igualmente, por Aguilar[3], a saber: 1º) Alcanza a
las cosas, derechos y acciones, 2º) Goza de gran relevancia jurídica, 3º) Se le
brinda mayor importancia a los inmuebles y, 4º) Se debe entender la distinción
de acuerdo a lo dispuesto por las normas jurídicas positivas.
Clasificación de la Summa Divissio Rerum en el derecho
venezolano
Tal y como se mencionó al principio de este
tema, la legislación civil venezolana está influenciada por el Código
Napoleónico, es decir, el derecho civil francés, el cual plantea la división de
las cosas en muebles e inmuebles; se deja ver este planteamiento en el artículo
525 del Código Civil Venezolano, dispositivo técnico legal que forma parte del
Título I del Libro Segundo, De los Bienes.
El referido artículo señala que “Las cosas que
pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e
inmuebles.”
Ahora bien, tal clasificación no puede quedar
satisfecha con la mencionada disposición. Cada categoría debe ser analizada por
separado para lograr comprender la extensión de la misma y el avance jurídico
que se verifica en la consagración de los derechos y las acciones junto a los
bienes corporales, que va mucho más allá del otrora y simple fundamento en lo
material y movilidad.
1.
Bienes Inmuebles
Definir el concepto de los bienes inmuebles
llevaría a considerar que son aquéllas entidades que no pueden moverse ni por
sí solas, ni por una fuerza externa, sin embargo, esta definición no satisface
al amplio desarrollo que la legislación venezolana ha dado al respecto.
En ese sentido, y tal como lo plantea Eloísa
Sánchez Brito[4],
resultaría más puntual considerar como bienes inmuebles a aquéllas entidades
que, por su naturaleza, prestan su utilidad permaneciendo fijas y, también, las
cosas que brindan un servicio a su titular, sin que sea necesario que
permanezcan fijas.
Con lo ya señalado, el artículo 526 del
sustantivo civil indica que “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su
destinación o por el objeto a que se refieren.”, razón por la cual se hace
necesario el estudio de cada una de las categorías que indica la ley.
a)
Inmuebles por su Naturaleza: De acuerdo a la tesis de Kummerov[5], los inmuebles por su
naturaleza son todas aquéllas entidades corporales cuya movilización inmediata
no puede realizarse, ni por sí solas, ni por una fuerza externa.
Tiene su consagración legal en
el artículo 527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a
continuación:
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda
construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un
edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan
sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de
animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o
criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua
corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a
un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se
destinan.
Como se puede apreciar, destaca,
en primera instancia, el suelo y todo aquello que está adherido o sujeto a él,
cuestión que es lógica, en virtud de que los mismos no pueden desplazarse ni
ser desplazados. Sin embargo, merece especial atención el párrafo que hace
mención a los conjuntos de animales.
En este aspecto, si bien es
cierto que los animales, por su naturaleza, son cosas muebles por poderse
desplazar por sus propios medios, el legislador aplica la regla de “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”. Es por tal motivo que se consagra
como inmueble a los animales que cumplen su función principal de producir,
siempre y cuando no estén separados de “sus pastos o criaderos”.
b)
Inmuebles por su Destinación: Son entidades que, aún siendo muebles por su naturaleza, su
titular “destina” a favor de un fundo, es decir, un inmueble por su naturaleza.
Es, como lo expresa Ovelio
Piña[6], “una ficción legal”,
puesto que, nuevamente se aplica el principio que reza que lo accesorio sigue
la suerte de lo principal. En ese orden de ideas, todos aquellos muebles que
son destinados al suelo, es decir, para beneficio del suelo, serán reputados
también como inmuebles, porque el titular así los ha destinado.
Esta categoría tiene su
consagración legal en los artículos 528 y 529 del Código Civil Venezolano, los
cuales se transcriben para su conocimiento:
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas
que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio,
tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su
destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un
terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se
puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte
del terreno o edificio a que estén sujetos.
Como se puede observar,
concluyendo la información suministrada, los inmuebles por su destinación son
todos aquellos muebles por su naturaleza que el propietario destina a un
inmueble que también le pertenece.
Para ser considerados como tal
se requiere:
·
Que exista un bien
mueble y un bien inmueble por su naturaleza.
·
Que pertenezca a la
misma persona, natural o colectiva.
·
Que el bien mueble esté
destinado al servicio del inmueble, de acuerdo al uso normal de las cosas.
·
Que la destinación
tenga carácter permanente, aunque no quiere decir que sea perpetuo.
Los bienes inmuebles por su
destinación empiezan a ser reputados como tal desde el momento en que, real y
efectivamente, el propietario destina el bien mueble al servicio del inmueble y
dejará de serlo por tres causas, 1º) que el propietario voluntariamente lo
retire, 2º) que perezca el bien mueble y, 3º) cuando cambie el destino de la
cosa principal.
Esta modalidad de inmuebles
tiene interés práctico en los siguientes aspectos:
·
En relación con la los
contratos de compra – venta, el
artículo 1.495 del Código Civil Venezolano compila al vendedor a hacer entrega
de la cosa objeto del negocio jurídico con todos aquellos accesorios y bienes
destinados para su uso.
·
Con relación al
contrato de permuta, por ser un
medio de transmisión de la propiedad, el artículo 1.563, ejusdem, señala que la
misma regla aplicada a los contratos de compra – venta en el dispositivo
técnico legal 1.495, señalado ut supra,
tendrá validez para la permuta.
·
En materia de legados, el artículo 939 del sustantivo
civil dispone que si se lega una cosa, se deberá entregar con todos los
inmuebles por su destinación que formen parte de ella, en caso de haberlos.
·
En materia de Hipoteca, dispone el artículo 1.880 que
la hipoteca se extiende también a todos los accesorios del inmueble hipotecado.
c)
Inmuebles por el Objeto a que se refieren: He aquí la extensión de la distinción a los derechos y
acciones. Esta modalidad es precisamente la que consagra a las cosas
incorporales también como bienes inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas
inmuebles.
Tiene su consagración positiva
en el artículo 530, el cual reza lo siguiente:
Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los
predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
inmuebles y también el de habitación;
Las servidumbres prediales y la hipoteca;
Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos que se refieran a los mismos.
Se entiende entonces que, si
bien es cierto que es imposible catalogar a los derechos y acciones como bienes
muebles o inmuebles, el legislador ha querido plasmarlos en esta categoría,
atendiendo, como lo señala Aguilar[7], a la naturaleza del
objeto sobre el cual surte sus efectos.
2.
Bienes Muebles: Una
definición común tradicional o sencilla de los bienes muebles pudiera tomarse del
trabajo de Ovelio Piña[8], a saber, “Que se puede
mover”, “Susceptible de ser trasladado de un sitio a otro” o “Que puede cambiar
de lugar”. Sin embargo, suelen aplicarse las mismas reglas de los bienes
inmuebles, pues no solo debe atenderse al aspecto físico o a la posibilidad de
movilización, sino que también se consagran los derechos y acciones dentro de
esta categoría, como se verá oportunamente.
El legislador venezolano
presenta dos clases de bienes muebles en el artículo 531 del Código Civil, al
estatuir que “Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la Ley.”
a)
Muebles por su Naturaleza: Le ley define claramente esta categoría, de manera que el
artículo 532 señala que “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden
cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.”
b)
Muebles por el Objeto a que se refieren o por Determinarlo
así la Ley: El razonamiento al respecto
es idéntico al señalado en el artículo 530, el cual estatuye los inmuebles por
el objeto a que se refieren. Ciertamente, los derechos y acciones que tienen
por objeto bienes muebles con reputados también como bienes muebles.
En ese sentido, el artículo
533 del Código Civil es el que brinda la consagración legal de esta categoría
en los siguientes términos.
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren
o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones
que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en
las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias
de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la
sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o
perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las
rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
En el artículo siguiente se
deja una disposición que para algunos doctrinarios, como es el caso de
Florencia Márquez de Krupij[9], no es necesaria. La misma
señala que “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los
reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado
en la construcción.” Ciertamente es innecesaria, porque se deduce que al
construir un edificio, éste se adhiere a la tierra y pasa a ser un inmueble por
su naturaleza.
El mismo legislador ha
consagrado también algunas normas interpretativas, de manera que en el
ejercicio práctico no se presenten confusiones sobre la materia mobiliaria.
Dichas normas se encuentran contenidas en los artículos 535 y 536, teniendo
como colofón el artículo 537.
Estos artículos rezan lo
siguiente:
Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles
destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas,
espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman
parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros,
estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo
el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende
todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo
representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en
la misma.
Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos
artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se
refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las
empleare.
Estas normas se consagran con
el fin de interpretar la intención de quienes hacen uso de ellas en
instrumentos jurídicos y evitar los inconvenientes que se presentaban
comúnmente en la práctica al confundir las expresiones, quedando inaplicables
cuando tengan una sentido diferente, según lo dispone el citado artículo 537.
Importancia práctica de
la distinción
Tomando como base la obra de
Eloísa Sánchez Brito[10], la clasificación de los
bienes en muebles e inmuebles presenta para el régimen jurídico venezolano la
siguiente importancia práctica:
1.
En materia de publicidad formal y registral, todo
acto entre vivos que tengan por objeto bienes inmuebles deben ser registrados,
solo los muebles como vehículos, naves y aeronaves están sometidos a la misma
formalidad. (Art. 1.920 C.C.V.)
2.
La prescripción adquisitiva también varía de acuerdo a esta
clasificación, por lo que los inmuebles se prescriben al transcurrir 20 años,
en el caso de posesión legítima o al transcurrir 10 años, en el caso de
posesión de buena fe (Art. 1.979 C.C.V.). Los bienes muebles se prescriben a
los 2 años, conforme al artículo 1.986 del Código Civil.
3. Respecto del régimen de garantías, la hipoteca
procede solo sobre bienes inmuebles, en tanto que la prenda se configura sobre
los bienes muebles.
Sin embargo, a pesar que, en
principio, la hipoteca procede sobre bienes inmuebles, la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone en su artículo 21
que pudiera recaer también sobre muebles, en los siguientes términos:
Sólo podrán ser objeto de hipoteca:
1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros,
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos
aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de
ferrocarril.
3° Las aeronaves.
4° La maquinaria industrial.
5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad
industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca
mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo Único: Las
garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.
Del mismo modo, la prenda se
constituye sobre bienes muebles, trasladándose la posesión plena de los mismos
a quien se constituya como acreedor prendario, no obstante, el artículo 51,
ejusdem, dispone lo siguiente:
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre
los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del
suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías
y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás
instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo
los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de
una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo,
de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales
como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias
primas almacenadas.
4.
Con relación a las medidas preventivas o ejecutivas, los
embargos preventivos sólo pueden recaer sobre bienes muebles, no así con los
embargos ejecutivos, los cuales recaen sobre bienes muebles e inmuebles. La
medida de secuestro, igualmente, puede recaer sobre muebles e inmuebles, en
tanto que la prohibición de enajenar y gravar sólo se constituye sobre
inmuebles.
5.
Tiene interés también
en materia de competencia judicial
territorial. El Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 40 que
las demandas relativas a bienes muebles se interpondrán en el domicilio del
demandante, en tanto que el artículo 42 indica que los libelos sobre bienes
inmuebles se presentarán 1º) En el lugar donde se encuentre el bien, 2º) En el
domicilio del demandado o, 3º) Donde se haya celebrado el contrato, de
encontrarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
6.
En materia de posesión el artículo 794 del Código
Civil otorga a la posesión de buena fe sobre bienes muebles el mismo valor que
el título sobre los inmuebles.
Entre otras que se verán en el
transcurso del desarrollo de la materia.
[1] AGUILAR
GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II.
Caracas, 2003, p. 43.
[2]
KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 65.
[3]
AGUILAR GORRONDONA, Obra citada, p. 43.
[4] SÁNCHEZ
BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 97.
[5]
KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 79.
[6] PIÑA
VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p.
40.
[7]
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Obra citada, p. 65.
[8]
PIÑA VALLES, Ovelio. Obra citada, p. 41.
[9]
MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día
24-01-2005.
[10] SÁNCHEZ
BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 103.
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