Derecho
Civil II. Bienes y Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad I
Tema N° 1
Tema N° 1
EL OBJETO DE LOS
DERECHOS
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles y Eloísa Sánchez Brito)
Para estudiar el objeto del derecho es
conveniente recordar la noción de relación jurídica, que no es más que una
relación de la vida diaria que el derecho le otorga efectos jurídicos.
Nada de lo que pasa en la realidad para
desapercibido para el derecho; el legislador cuando crea una norma jurídica lo
que hace es plasmar las causas de todo lo que ocurre en la vida cotidiana para
dotarlas de sus respectivas consecuencias jurídicas.
La noción del objeto del derecho es amplia y
variada, depende, según el planteamiento del Ovelio Piña[1], de la variedad de las
clases de derechos que puedan ser constituidos. Parte el mismo autor de la
premisa de que todo derecho tiene su objeto, de lo contrario la relación
jurídica resultaría abstracta.
En la doctrina tradicional muchas son las
teorías que tratan de explicar el objeto del derecho, pero sólo dos de ellas
son las más reconocidas y reseñadas por Florencia Márquez[2].
1.
Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto del Derecho: Esta teoría sostiene que se debe partir de tres
características para poder estudiar el Objeto del Derecho: 1º) El objeto del
derecho es independiente del derecho, 2º) La susceptibilidad de apropiación y
3º) La valoración económica.
Para el análisis de esta teoría debe entenderse
que en el derecho subjetivo o personal están contenidos los derechos no
patrimoniales y los patrimoniales, caracterizándose éste por tener contenido
económico. Estos derechos patrimoniales se dividen, a su vez, en derechos
reales y derechos de obligaciones, ambos deben ser estudiados en cuanto a su
objeto. En el derecho real el objeto corresponde a la cosa, mientras que en el
derecho de obligaciones corresponde a la prestación.
La teoría antes mencionada sólo cumple los
requisitos de los derechos reales, mas no en los personales ni en los no
patrimoniales, por tanto debe ser rechazada.
2.
Teoría Subjetiva del Objeto del Derecho: Se estudia el objeto del derecho atendiendo al sujeto. Esta
teoría sólo sirve para los derechos personales y no patrimoniales, por tal
motivo también debe ser rechazada.
Ante tales circunstancias es mejor no adoptar
teoría alguna sino apegarse a la realidad e indagar sobre las entidades que
facilitan el estudio del Objeto de la Relación Jurídica.
La primera de esas entidades, la cual cumple
con los requisitos de la primera teoría son las cosas jurídicamente relevantes. La segunda entidad es el comportamiento humano, bien sea
positivo o negativo y, la última de las entidades, es la persona, pues ella constituye el objeto de los derechos no
patrimoniales.
Definición del Objeto
del Derecho
Para José Castán Tobeñas, mencionado por
Florencia Márquez[3],
“El objeto del derecho es la entidad sobre la cual recae el poder o señorío del
titular del derecho subjetivo y que le sirve de medios para sus fines.”
Según Doménico Barbero, citado por Kummerov[4], el objeto del derecho o
de la relación jurídica “es la entidad material o inmaterial sobre la cual
recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia
de la tutela jurídica.”
De ambas definiciones se desprende que el
objeto del derecho es todo aquello que recae bajo el poder del hombre.
Diferencia entre el
Objeto del Derecho y el Contenido del Derecho
Algunos autores pueden llegar a confundir el
Objeto con el Contenido del Derecho, pero resulta que en la realidad el
contenido es lo que le va a permitir a la persona una conducta determinada
conforme a lo dispuesto en las normas jurídicas, es decir, facultades que tiene
una persona sobre una cosa determinada.
Por citar un ejemplo de lo dicho previamente,
el artículo 545 del Código Civil Venezolano establece que “la propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…”, por lo que
se debe entender que el contenido del derecho de propiedad es el uso, goce y
disposición de esa cosa que constituye el objeto del derecho de propiedad.
Cosa. Definición y
Características Jurídicas
La cosa puede ser entendida como un ente
material o inmaterial, sin embargo, hay legislaciones que se reservan el uso
del vocablo “cosa” únicamente para aludir a los entes corporales.
Muchas han sido las definiciones aportadas por
los diferentes autores que componen la doctrina tradicional, tanto desde el
punto de vista vulgar como jurídico. En la primera de las concepciones Piña
Valles[5] cita, por ejemplo, las
siguientes definiciones, “Es todo objeto que existe en el mundo exterior, fuera
del hombre (Blonval); “Es una porción del mundo exterior” (Egaña) o “Es todo lo
que existe físicamente, con excepción del hombre” (Granadillo).
Desde el punto de vista jurídico, el cual es el
que importa en esta materia, se pueden citar los de Biondi Biondo, Ferrara y
José Castán Tobeñas, expuestos por Florencia Márquez[6] en sus clases de Derecho
Civil II.
El primero de los autores expone que “Por cosa
jurídicamente podemos entender cualquier entidad material o inmaterial que
tenga relevancia jurídica, es decir, que pueda ser tomada como objeto de una
relación jurídica.”
Por su parte, Ferrara indica que “Cosa es todo
bien económico que tenga existencia autónoma y que sea capaz de ser sometida al
señorío del hombre o de la persona.”
José Castán Tobeñas plantea que “Cosa es una
entidad material o inmaterial que teniendo existencia autónoma puede ser
utilizada por las personas para satisfacer con ellas sus necesidades,
generalmente económicas.”
De estas definiciones planteadas se deducen
algunas características principales, las cuales se resumen en las siguientes:
- Que la entidad sea capaz de proporcionar
una satisfacción al hombre. Con esta característica se quiere expresar que
esa “cosa” debe brindar a su titular o poseedor precario[7] un bienestar, sea
para su disfrute y uso, como un bienestar económico.
- Que sea susceptible de apropiación. Las
cosas, bien sean materiales o inmateriales, deben ser objeto del derecho
de propiedad, es decir, brindar a las personas la posibilidad de
apropiarse de ellos para la satisfacción de sus necesidades.
- Que tenga existencia separada e
independiente de los demás objetos que le rodean. Las cosas deben ser
autónomas, deben ser distintas a todas las demás que se encuentran en su
entorno; deben ser identificadas o identificables para poder
individualizarlas y poder establecerse una relación jurídica con la
persona.
- Extrañeza del sujeto. La independencia no
solo debe ser respecto de las otras cosas de su entorno, sino que debe ser
también la cosa extraña al sujeto en virtud de la posibilidad de
transmisión de propiedad a personas diferentes de su titular actual.
Hay autores que sostienen que es indispensable
decir que poseen valor económico; respecto a esta situación algunos plantean
que la segunda característica mencionada ya engloba en cierta medida la
dotación económica de la cosa, sin embargo, autores como Gert Kummerov[8] dotan a las cosas de una
característica especial que es la “Gestión económica autónoma”.
Esta característica alude a la posibilidad de
valoración económica de las cosas atendiendo a la individualización de las
mismas (bienes materiales e inmateriales) y al espacio que ocupan (bienes
materiales).
Distinción entre Cosas
y Bienes
Desde tiempos remotos se ha planteado la
distinción entre la cosa y los bienes, así, para los antiguos romanos, como lo
indica Aguilar Gorrondona[9], los bienes (bona) era una división de la cosa (res), permitiendo a los autores tradicionales
considerar que la cosa es el género y el bien la especie.
Esta consideración o relación de género –
especie pareciera ser la adoptada por la legislación venezolana, esto de
acuerdo con lo establecido en el artículo 525 del Código Civil Venezolano. Este
artículo dispone que “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o
privada son bienes muebles e inmuebles.”, es decir, da a entender que los
bienes forman parte de las cosas.
Sin embargo, revisando más adelante, en el
mismo Código Civil, se encuentran frases como las contenidas en el encabezado
del artículo 528, “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el
propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales
como…” o en el artículo 797, “Las cosas que no son de la propiedad de nadie,
pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales
son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas
muebles abandonadas.”
Estas frases citadas permiten pensar que para
la legislación venezolana los términos “cosa” y “bien” son equivalentes.
Clasificación General
de las Cosas
De acuerdo con Aguilar[10], las cosas se pueden
clasificar de innumerables maneras, atendiendo a sus cualidades particulares
como el tamaño, forma, color, por ejemplo. Pero en esta ocasión se hará un
estudio de las cualidades jurídicamente relevantes. En ese sentido pueden
considerarse las siguientes:
- Atendiendo a la Percepción Sensorial
- Corporales
o Materiales: Aquéllas
entidades que se pueden percibir a través de cualquiera de los sentidos o
de medios idóneos para tal fin.
- Incorporales: Son los que se perciben a través del intelecto, tanto que el autor Castán Tobeñas, citado por Florencia Márquez[11], dice que se percibe con los “ojos de la mente”. Esta categoría de bienes ha permitido entender la noción de la “Propiedad Intelectual”, la cual se encuentra contenida en el artículo 546 del Código Civil Venezolano; el mismo establece que “El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya…”
- Atendiendo a la Determinación
- Genéricas: Son aquéllas que están designadas por
caracteres que les son comunes a todas las de su género o especie.
- Específicas: Son aquéllas designadas por sus
caracteres propios, que les permiten diferenciarlas de las demás de su
mismo género.
Esta clasificación tiene relevancia en las
siguientes materias:
· En materia de derechos
reales, pues tienen por objeto cosas específicas.
· En materia de posesión,
pues siempre se ejerce sobre cosas específicas.
· En materia de obligaciones;
porque sucede que pueden existir obligaciones que tengan por objeto cosas
genéricas o específicas.
· En materia de la llamada “pérdida de la cosa debida”[12]. Esta materia señala que
cuando una cosa específica que constituía la prestación de un negocio jurídico
de alguna manera se extinguía, se extinguía la obligación por vía de
consecuencia.
· En materia de legados[13]. Se permite al testador
legar un bien mueble genérico o específico, aún cuando el mismo no se encuentre
dentro de su patrimonio. El cumplimiento del mismo corresponde a los herederos,
quienes deberán adquirir el bien legado a favor del legatario que haya sido
beneficiario del mismo en el testamento.
- Atendiendo al Fraccionamiento
- Divisibles:
Son las cosas que se
pueden fraccionar, conservando cada fracción resultante de la división la
misma esencia y función del todo, de manera que entre el “todo” y la
“parte” existe solo una diferencia cuantitativa, mas no de calidad.
- Indivisibles: Son aquéllas cosas que al partirse
pierden su esencia y función, de manera que no pueden ser utilizadas para
el fin que estaban destinadas. La indivisibilidad, en ocasiones, es
impuesta por la voluntad de las partes o por mandato legal, ya que una
cosa divisible puede convertirse perfectamente en indivisible.
Interesa esta clasificación en los siguientes
aspectos:
· En materia de servidumbres.
El artículo 756 del Código Civil Venezolano señala que existiendo un predio
dominante de una servidumbre indivisible que pertenece a muchas personas, si
uno de los propietarios lo utilizare, aprovechará la suspensión de la
prescripción para todos los copropietarios.
· En materia de comunidad.
Los artículos 768 y 769, ejusdem, señalan que los miembros de una comunidad no
están obligados a permanecer en ella, pudiendo solicitar la división de la
misma y la adjudicación de su cuota parte, sin embargo, si el bien objeto de la
comunidad perdiera su función, bien sea social o económica, el mismo no podrá
dividirse.
· En materia de obligaciones.
Disponen los artículos 1.250 y 1.252 del sustantivo civil que las obligaciones
serán indivisibles cuando tienen por objeto un hecho indivisible, la
constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división. También
será indivisible la contraprestación del deudor respecto del acreedor.
· En materia de sucesiones.
Salvo disposición expresa del testador, el artículo 1.067 del Código Civil
permite a los herederos solicitar la partición de la herencia.
- Atendiendo a la posibilidad de Sustitución
- Fungibles: Son aquéllas que, por no estar
individualmente designadas en una relación jurídica, pueden, por su
naturaleza o por un acuerdo entre las partes, ser sustituidas por otras.
- Infungibles: Son aquéllas que sí están
individualmente designadas en una relación jurídica impidiendo, por
tanto, ser reemplazadas por otras.
Tiene interés en todas aquéllas relaciones
jurídicas en las cuales una persona hace entrega de una cosa para luego ser
devuelta.
- Atendiendo a la Posibilidad de Uso
Repetido o Consumo
- Consumibles
o de Uso Simple: Son aquéllas
entidades cuyo primer uso las destruye en forma inmediata o la pone fuera
del poder de disposición del sujeto.
- Inconsumibles
o de Uso Repetido: En sentido
contrario, son aquéllas entidades cuyo primer uso no las destruye en
forma inmediata, ni la pone fuera del poder de disposición del sujeto.
La importancia de esta clasificación, radica,
según el planteamiento de Eloísa Sánchez Brito[14], en la obligación que
tiene una persona de restituir la cosa que se le ha dado en préstamo, es decir,
en las figuras jurídicas del comodato y del mutuo.
- Atendiendo a la Existencia en el Tiempo
- Presentes:
Entidades que tienen
existencia actual en la naturaleza al momento de establecerse una
relación jurídica.
- Futuras: No existen en la naturaleza al momento
de referirse a ellas, pero se prevé que pueden llegar a existir.
El artículo 1.156 del Código Civil Venezolano
dispone, expresamente, que “Las cosas futuras pueden ser objeto de los
contratos…”, sin embargo, tal y como lo señala Sánchez Brito[15], En aquellos contratos en
los que se transfiere la propiedad del bien objeto del mismo, el efecto
traslativo no se verificará al momento de perfeccionamiento de la relación
contractual, sino al evidenciarse la existencia del bien.
- Atendiendo a la Importancia de una cosa
respecto de otra
- Principales: Entes a los cuales se les une otro para
su uso, perfección o complemento.
- Accesorias: Entidades que se le unen a la principal
para complementar y cumplir su función.
El inconveniente en este aspecto se presenta
cuando las cosas pertenecen a personas diferentes, situación que será comentada
posteriormente, en el apartado del Derecho de Propiedad y la accesión como
medio de adquisición de la misma.
- Atendiendo a la Publicidad Formal o al
Registro
- Registrables: Entidades cuyo negocio jurídico requiere
de registro para que produzca efectos frente a todos (erga omnes).
- No
Registrables: Son las cosas
que, por su naturaleza, no ameritan de publicidad registral para producir
efectos jurídicos frente a todos.
El artículo 1.920 del Código Civil Venezolano
establece cuáles son los instrumentos que deben ser registrados y, por tanto,
cuales son los bienes objeto de los contratos que han de cumplir con la
formalidad registral.
Artículo
1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a
la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.-
Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo
de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.-
Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales,
derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de
usufructo.
3º.-
Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números
precedentes.
4º.-
Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos
susceptibles de hipoteca.
5º.-
Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.-
Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles,
cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.-
Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de
alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.-
Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la
naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
- Atendiendo a la Interrelación de los
Elementos
- Singulares: Son aquéllas que constituyen una unidad
natural o artificial en la que sus elementos están unidos o compenetrados
entre sí, a veces identificados y separables.
i. Simples: Aquéllas entidades cuyos elementos están de tal manera
fusionados entre sí, que resulta imposible poderlas identificar o separar.
ii. Compuestas: Aquéllas entidades cuyos elementos están fusionados o
unidos entre sí, pero que si pueden separarse.
Diferencias entre Cosas
Simples y Cosas Compuestas
·
Las cosas simples
pueden ser dadas por la naturaleza o por producto del hombre, mientras que las
compuestas son solo cosas artificiales.
·
En las cosas simples
los elementos no se pueden individualizar ni separar, en tanto que en las
compuestas sí.
·
En las cosas simples,
por lo general, los diversos elementos tienen similar importancia, es decir,
que por regla general, los elementos son todos importantes para formar el todo.
Caso contrario surge con las cosas compuestas, en las cuales existen cosas con
mayor relevancia respecto de otras, para la función del todo.
- Universales: Conjunto de bienes corporales o incorporales
que, con base en una unión idealizada, la cosa es considerada como un
todo o una sola cosa, generalmente con un nombre propio.
En este aspecto se hace necesaria la referencia
a las “Universalidades de Hecho”, entendidas como un conglomerado de cosas
corporales y autónomas, generalmente homogéneas, que propietario reúne como un
todo. Para la configuración de la “Universalidad de Hecho” se requiere:
·
Existencia de una
pluralidad de cosas corporales y autónomas.
·
Que sean considerados
como un todo.
·
Que su destino sea
impuesto por el hombre.
- Según su Apropiabilidad o en Razón de su
Pertenencia
- Apropiables:
Cosas que actualmente
tienen un titular.
- No
Apropiables: Cosas que no
pertenecen a nadie.
Las cosas sin propietarios, o son bienes
comunes o son res nullius, es decir,
cosa de nadie, siendo éstas, apropiables por el primero que tome posesión
efectiva de ellas, con ánimo de dueño y sin restricción alguna.
- Atendiendo a la Susceptibilidad de Tráfico
Jurídico
- Cosas
de Libre Tráfico (Res in
commercium): Aquéllas cosas
que, por su naturaleza o destino son objeto de negocios jurídicos, sin
que pese sobre ellas ninguna prohibición.
- Cosas
no Susceptibles de Tráfico Jurídico (Res
extra commercium): Cosas
sustraídas de modo absoluto a la apropiabilidad, por su misma naturaleza
o por su destino, así como también los bienes inembargables e
inalienables por disposición legal.
- Cosas de Tráfico Restringido y del Tráfico Prohibido: Cosas que, pudiendo considerarse dentro del comercio, inciden dentro de una prohibición legal que restringe o elimina definitivamente, tales como las armas o explosivos, narcóticos, sustancias estupefacientes, órganos humanos, por ejemplo.
- Atendiendo a la Pertenencia
- Cosas pertenecientes a la Nación, a los
Estados, a los Municipios y a los establecimientos públicos, pudiendo ser
del dominio público o de dominio privado (Art. 538 C.C.V.)
- Cosas pertenecientes a los particulares.
- Atendiendo al Carácter de la Pertenencia
- Bienes
del Dominio Público: Son porciones de
territorio no susceptibles de propiedad privada y que satisfacen
necesidades colectivas. Por ejemplo, los caminos, los lagos, los ríos,
las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes
semejantes.
- Bienes
del Dominio Privado: Todos los
pertenecientes a los tres niveles político territoriales, excluyendo los
bienes del dominio público.
[1] PIÑA
VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p.
34
[2] MÁRQUEZ
DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día
16-11-2004.
[3] MÁRQUEZ
DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día
16-11-2004.
[4] KUMMEROV,
Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 30.
[5] PIÑA
VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p.
35.
[6] MÁRQUEZ
DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día
23-11-2004.
[7] Ya en próximos temas estaremos abordando
toda la materia referente a la Posesión.
[8]
KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 34.
[9] AGUILAR
GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II.
Caracas, 2003, p. 8.
[10] AGUILAR
GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II.
Caracas, 2003, p. 8.
[11] MÁRQUEZ
DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día
29-11-2004.
[12]
Artículo 1.344 C.C.V.- Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de
la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se
ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha
perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y
antes de que haya incurrido en mora.
[13]
Artículo 905 C.C.V.- Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de
un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el
patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la
muerte del testador.
[14] SÁNCHEZ
BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 74.
[15]
SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 75.
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