Derecho Civil II. Bienes y
Derechos Reales
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Prof. Francisco de Jongh Sarmiento
Unidad
I
Tema N° 4
Tema N° 4
EL PATRIMONIO
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov y Eloísa Sánchez Brito)
(Resumen y anotaciones de las clases y libros de Florencia Márquez de Krupij; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov y Eloísa Sánchez Brito)
Noción
General. Concepto
Para lograr entender el significado del concepto de
“Patrimonio”, se debe abarcar, en principio, el sentido etimológico de la
palabra, es decir, el origen de la palabra en sí misma; de acuerdo con Aguilar
Gorrondona[1],
es posible que el origen sea de los vocablos “patris munium”, que denotaría el
conjunto de bienes recibidos del padre o los ascendientes.
Sin embargo, desde esa concepción hasta la que se conoce
hoy en día, lo que ha llevado al vulgo a brindar ciertas definiciones que
sirven de base para lograr que el derecho pueda darle un sentido mucho más
exacto y preciso para el objeto de este trabajo.
La legislación venezolana no establece una definición del
patrimonio, solo la doctrina se ha encargado de tal aspecto, tomando en consideración
derechos, obligaciones, materia contable, entre otras causas que le dan origen.
Son muchos los autores que han definido el patrimonio y,
por tanto, muchas han sido las definiciones que se han dejado al respecto, no
obstante, Eloísa Sánchez Brito[2]
aporta una que se ajusta, en términos generales, a las necesidades de su
entendimiento.
Tal definición reza, “Es la Universalidad de bienes
muebles o inmuebles, que conforman tanto el activo como el pasivo de una
persona, sea natural o jurídica y susceptibles de una valoración económica.”
Es decir, se conforma una masa, un conjunto de bienes que
bien pudieran ser el haber como el deber de una persona, que brinde la
posibilidad de ser valorados económicamente.
Elementos
del Patrimonio
·
Es una masa de bienes, derechos, acciones y obligaciones que conforman
tanto el activo como el pasivo.
·
Está conformado tanto por bienes muebles como inmuebles.
·
Se atribuye a personas naturales o jurídicas.
·
Valoración económica.
Características
De
lo antes dicho se pueden desprender los siguientes elementos caracterizadores.
·
El
Patrimonio se atribuye a una persona, sea natural o jurídica.
·
Toda
persona es titular de un Patrimonio, limitando su activo respecto del pasivo.
·
El
Patrimonio no se divide según la cantidad que se posea, por lo que cada persona
es titular de un único Patrimonio, existiendo las excepciones del Patrimonio
Separado, que se estudiarán en su momento.
·
Es
imposible transmitir la totalidad del Patrimonio en vida, pudiendo hacerse sólo
por una sucesión mortis causa.
·
Se
constituye como la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o
de los perjudicados por éste.
Naturaleza
Jurídica del Patrimonio
Del estudio y análisis
de los distintos doctrinarios se pueden resaltar dos teorías o posiciones que
pretenden explicar la naturaleza del Patrimonio dentro del ámbito jurídico.
Estas posiciones se reducen a las siguientes:
1.
Teoría clásica,
francesa o del patrimonio-personalidad
Para Aubry y Rau,
citado por Aguilar Gorrondona[3],
“el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de una persona,
valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.”
Esta teoría estudia el
patrimonio a partir de la personalidad; llegan a decir sus postuladores que el
soporte del patrimonio es la persona, es decir, quien tiene personalidad, tiene
patrimonio.
De acuerdo con Kummerov[4],
la voluntad de la persona solo cumple una su función al momento de unificar o
establecer los vínculos jurídicos de los elementos del patrimonio.
Características
· El
Patrimonio es una universalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de las
personas se circunscriben a su patrimonio, los cuales forman una masa
patrimonial.
· El
Patrimonio es una universalidad jurídica vinculada a una persona. Según Sánchez
Brito[5],
de esta característica se desprenden unos principios, a saber:
o
Solamente
las personas tienen patrimonio.
o
Toda
persona tiene patrimonio. Lo que alude a la intransmisibilidad en vida de la
totalidad del patrimonio.
o
Una
persona solo tiene un patrimonio.
·
El
patrimonio comprende, únicamente, derechos pecuniarios.
Críticas
a la tesis clásica del patrimonio
·
Se
le critica haber confundido el patrimonio con la personalidad. Muchos autores
rechazan la afirmación “solo las personas tienen patrimonio”. Por lo que se
considera que existe una inconsistencia en la vinculación del patrimonio con la
personalidad.
Esta crítica está
fundada, en el derecho venezolano, en el artículo 1.060 del Código Civil
Venezolano. Este artículo reza que “Cuando se ignora quién es el heredero, o
cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia
se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los
bienes hereditarios por medio de un curador.”
Quiere decir esto que
pudiera existir un patrimonio sin titular, lo que evidencia la no vinculación
necesaria del patrimonio con una persona determinada.
·
Limitación
a los derechos valorados económicamente. Daría a entender que los derechos no
valorados de manera pecuniaria escapan de la condición de garantía común de los
acreedores.
2.
Teoría moderna, alemana
o del patrimonio-afectación
Según Florencia Márquez
de Krupij[6],
surge como una respuesta a la teoría anterior, desvirtuando el postulado
central de la teoría clásica. Para los alemanes lo que hace que los elementos
que conforman el patrimonio se vinculen entre sí es la afectación, es decir, el
destino o fin que, en un momento dado, la persona le imponga a los derechos y
obligaciones de contenido económico.
Parten de la idea del
“destino”, del fin que un núcleo o conjunto de derechos y obligaciones de
contenido económico tengan en un momento determinado. Es por tal motivo que la
teoría la denominan “del patrimonio-afectación”, de manera que ellos no se
fijan en la personalidad.
Siendo así, contrario a
lo que dicen los clásicos, los alemanes plantean la posibilidad de transmisión
del patrimonio y, por supuesto, también consideran que una persona puede tener
más de un patrimonio ya que, si se basa solo en el fin o destino, puede tener
tantos patrimonios como destinos tenga.
Los alemanes, así como
los franceses, sostuvieron que el patrimonio es una universalidad jurídica, que
el patrimonio es inherente a la persona, que el patrimonio está conformado por
derechos y obligaciones de contenido económico, pero también dijeron que podía
suceder, perfectamente, que hubiese personas desprovistas de patrimonio, en
virtud de que si no hace la afectación de los derechos y de las obligaciones
para un fin determinado, sencillamente, no existe patrimonio.
También plantearon que
podía transmitirse el patrimonio de una persona. Una vez que una persona haya
destinado la masa patrimonial a un fin determinado y ya no quiera continuar con
esa destinación puede, perfectamente, transmitirla. Asimismo, de la misma
manera que pueden existir personas sin patrimonio, pueden existir núcleos
patrimoniales sin sujeto.
Críticas
a la tesis moderna del patrimonio
·
Los
alemanes hacen una desvinculación de la persona, sin considerar que la
destinación la hace precisamente la persona.
·
En
la mayoría de los ordenamientos jurídicos no se acepta que existan patrimonios
sin sujetos, sin embargo, por vía de excepción, puede suceder que un núcleo
patrimonial carezca de titular, como sucede en el caso de la herencia yacente.
·
Si
cada persona establece varios núcleos patrimoniales a su antojo se atentaría
contra la unidad patrimonial, lo que debilitaría la prenda común de los
acreedores.
Esta crítica está
fundamentada en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano, los
cuales señalan las personas deberán cumplir sus obligaciones con todos sus
bienes, los cuales son la prenda común de sus acreedores.
Tipos de
Patrimonio
De la legislación venezolana y
la doctrina se desprenden algunas categorías o tipos de patrimonio, los cuales
se describirán tomando en consideración lo planteado por Florencia Márquez[7]
en sus clases y Eloísa Sánchez Brito[8].
·
Patrimonio Personal: También conocido como
patrimonio general. Se constituye en torno al individuo. Es el conjunto de derechos
y obligaciones de contenido económico que pertenece a una persona, individual o
colectiva.
·
Patrimonio Bruto: Se observan en
doctrina dos posiciones al respecto. Una de ellas considera que es el resultado
de sumar todo el activo, es decir, que
según esta tesis solo los derechos formarían parte del patrimonio bruto. Por su
parte, otro criterio doctrinario sostiene que el patrimonio está conformado
tanto por los derechos como por las obligaciones, es decir, tanto por el
activo, como por el pasivo.
Esta última concepción
se rechaza, hablar de patrimonio bruto según esta tesis tendría el mismo
sentido de hablar de patrimonio general.
·
Patrimonio Neto: Es el resultado que se
obtiene al restar del valor económico de los derechos el valor económico de las
obligaciones.
·
Patrimonio Autónomo: Existe una gran
discrepancia en la doctrina de la que se derivan tres criterios importantes:
o
Es
aquel conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenecen
a una persona jurídica en formación. Este criterio ha sido objeto de duras
críticas y goza de un gran rechazo porque se dice que no se debe hablar de un
patrimonio de una persona jurídica que no ha nacido, puesto que deben cumplirse
una serie de requisitos para que exista, válidamente, tal personalidad.
o
Es
el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece a
una persona jurídica distinta de la persona natural. Este criterio tiene mayor
aceptación, sin embargo, hay quienes dicen que no es necesario distinguir entre
el patrimonio que pertenece a una persona física y el patrimonio que pertenece
a un ente colectivo.
o
Es
el que está constituido por un conjunto de derechos y obligaciones de contenido
económico que, en un momento dado, no está atribuido a una persona determinada,
es decir, cuando existe un núcleo patrimonial sin titularidad, como es el caso
de la herencia yacente, se estaría en presencia de un patrimonio autónomo.
·
Patrimonio Separado: Es un conjunto de
derechos y obligaciones de contenido económico que, por vía de excepción y
cumpliendo los requisitos pautados, permite la ley y que pertenece al mismo
sujeto a quien pertenece el patrimonio general, pero que es independiente de
éste, en virtud de la responsabilidad que lo afecta, de tal modo que el activo
del patrimonio separado no responde del pasivo del patrimonio general.
Características
del Patrimonio Separado
· Excepcionalidad.
El patrimonio separado se constituye solo en casos de excepciones.
·
Especialidad.
No todos los sujetos cuentan con un patrimonio separado y, además, es un
patrimonio que solo responde de las obligaciones que surjan con motivo de su
creación.
· Formalidad.
Se deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su constitución,
·
Autonomía.
Es independiente del patrimonio general.
·
Inmutabilidad.
Debe cumplir el destino para el cual se creó.
Casos de
Patrimonio Separado en el ordenamiento jurídico venezolano
1.
Patrimonio Separado por
vía de la Herencia aceptada a Beneficio de Inventario: Tomando en
consideración lo pautado en el artículo 1.036 del Código Civil Venezolano se
evidencia, claramente, que el titular de la herencia aceptada a beneficio de
inventario solo está obligado al pago de las deudas de la herencia o legados
hasta la concurrencia de los bienes tomados.
Artículo 1.036.- Los
efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas
siguientes:
No estar obligado al
pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia
del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes
personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de
obtener el pago de sus propios créditos.
2.
Patrimonio Separado por
vía de la Separación de los bienes del causante y los del heredero a favor de
los acreedores:
En contraposición a la herencia aceptada a beneficio de inventario, los
acreedores del causante pueden solicitar la separación de los bienes de éste de
los de los herederos, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus
acreencias. Así lo señalan los artículo 1.049 y 1.050, ejusdem.
Artículo 1.049.- Los
acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía
especial sobre los bienes de la herencia.
Artículo 1.050.- La
separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los
acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los
acreedores del heredero.
3.
Bienes objeto del
Fideicomiso:
El artículo 2 de la Ley de Fideicomisos establece que los bancos no podrán
responder por las obligaciones que contraigan con los fideicomisos.
Articulo 2°- Los bienes
transferidos y los que sustituyan a estos, no pertenecen a la prenda común de
los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste solo
estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del
fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de
ejecución dictadas a solicitud de acreedores quo procedan en virtud de créditos
quo no deriven del fideicomiso o de su realización.
4.
Bienes del comerciante
fallido:
El comerciante fallido no puede responder de sus obligaciones con el dinero
adquirido por préstamos posteriores.
5.
El Hogar legalmente
constituido:
El artículo 632 del sustantivo civil dispone lo siguiente “Puede una persona
constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su
patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.” De acuerdo con Kummerov[9],
el hogar constituye un caso típico del patrimonio separado que lo excluye,
totalmente, del patrimonio del beneficiario y de la garantía general de los
acreedores.
El objeto del hogar se
desprende del artículo 635 “El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de
él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a
vivienda principal de la familia.”
Requisitos
para constituir un inmueble en Hogar
1.
Requisitos de fondo
a.
Que
el constituyente sea mayor de edad y que tenga la libre disposición de sus
bienes.
b.
Que
el constituyente sea el legítimo propietario del inmueble.
c.
Que
el inmueble esté libre de gravamen.
2.
Requisitos de forma
a.
Solicitud. Artículo 637.- La
persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de
Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado
para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación
clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el
caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás
datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con
la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación
expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años,
para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a
constituir en hogar.
b.
Valoración. Artículo 638.- El Juez
de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos,
elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los
mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin
embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo
perito nombrado por el Juez.
El
mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico
de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por
lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en
alguna de las poblaciones cercanas.
c.
Declaratoria. Artículo 639.-
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las
formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado
oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en
los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de
embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento
público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria
se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la
prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la
jurisdicción.
Mientras
no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los
efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el
término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si
antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá
por los trámites del juicio ordinario.
Efectos
Jurídicos de la constitución de Hogar
·
Queda
fuera de la prenda común de los acreedores.
·
Artículo
640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas
las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales,
y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado
de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Beneficiarios
del Hogar
Figuran dentro de la
legislación civil venezolana los siguientes:
Artículo 636.- Gozarán
del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta
claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren
en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los
hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Extinción
del Hogar
1.
Extinción Parcial
a.
Cuando
desaparece alguno de los beneficiarios.
b.
Cuando
desaparece alguno de los supuestos por los que se ha constituido.
c.
En
caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos. Sin embargo, conservará
el derecho a hogar aquel a quien se le haya atribuido la responsabilidad de
crianza y custodia de los hijos. (Art. 642 C.C.V.)
d.
Cuando
no existan hijos, el hogar quedará extinguido. sin embargo, si hubieren
descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les
corresponderá el derecho al hogar.
e.
En
los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados
decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de
los demás beneficiarios.
f.
Los
beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su
derecho al hogar. (Art. 643 C.C.V.)
2.
Extinción Total
a.
Muerte
de todos los beneficiarios del hogar.
b.
Por
destrucción del inmueble.
c.
En
caso de divorcio o de separación judicial cuando no existan hijos.
d.
En
caso de separación de cuerpos convertida en divorcio sin llegar a algún
acuerdo.
e.
Si
todos los beneficiarios son de mala conducta notoria.
[1] AGUILAR
GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II.
Caracas, 2003, p. 457.
[2] SÁNCHEZ
BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 20.
[3] AGUILAR
GORRONDONA, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II.
Caracas, 2003, p. 462.
[4]
KUMMEROV, Gert. Bienes y Derechos Reales. 5ª ed. Caracas, 2002, p. 4.
[5] SÁNCHEZ
BRITO, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 20.
[6]
MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día
22-02-2005.
[7]
MÁRQUEZ DE KRUPIJ, Florencia. Anotaciones de Derecho Civil II. Clase del día
22-02-2005.
[8]
SÁNCHEZ BRITO, Eloísa. Obra citada, p. 32.
[9]
KUMMEROV, Gert. Obra citada, p. 478